Micelio
STP11346-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210145000 N.I.118185 Tutela impugnación Dayana Stefanía Montes GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11346-2021 Radicación n° 118185 Acta No 223 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, la Sala resuelve la acción interpuesta por el apoderado de Dayana Stefanía Montes, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión al proceso penal con radicación número 110016000102201805765 (en adelante, proceso penal 2018-05765).

ANTECEDENTES Expresó el apoderado de la ciudadana Dayana Stefanía Montes, que fue acusada dentro del proceso penal 2018-05765 por el presunto delito de violencia intrafamiliar. Narró que, mediante sentencia de primera instancia del 13 de abril de 2021, el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a la accionante por el delito del cual fue acusada.

Manifestó que, si bien estaba enterada de la investigación que se adelantaba en contra, de mutuo acuerdo con su ex pareja y padre de su hija, decidieron no asistir a la audiencia programada el 22 de octubre de 2019, puesto que, “de manera verbal el señor Carlos Felipe Meza Vargas indicó que iba a retirar el proceso y ante cualquier eventualidad le informaría (…)” Alegó que, hasta el día 23 de abril de 2021, su representada se encontraba confiada en que el proceso había sido archivado conforme el desistimiento del denunciante; sin embargo, ese día, los familiares de la ex pareja de la accionante, se comunicaron con esta para indicarles que habían sido notificados de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia, por medio de la cual condenan a la ahora tutelante a la pena de 48 meses de prisión intramural.

Expuso que, “en ningún momento los familiares o la señora Dayana Montes han recibido algún tipo de notificación para ir a presentar sus testimonios, pruebas y aclarar lo sucedido el 12 de agosto de 2018; fecha que dio lugar a la denuncia del señor Felipe en contra de la señora Dayana Montes, razón por la cual siento que fueron vulnerados sus derechos fundamentales en especial el debido proceso.” Agregó que, al haberse enterado de la mencionada sentencia el 23 de abril de 2021, no existía la posibilidad de presentar recurso de apelación contra la misma, puesto que fue emitida el 13 del mismo mes y año; fecha para la cual, había fenecido el término para interponer el recurso.

Resaltó que, por lo anterior, decidió presentar acción de revisión contra la sentencia de 13 de abril de 2021; sin embargo, mediante providencia del 2 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró infundada la causal 3 de revisión establecida en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, e invocada por la parte accionante.

Contra dicha decisión, fue interpuesto recurso de reposición, el cual fue negado posteriormente. Por estos motivos acude al presente mecanismo constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana e igualdad, y se ordene al Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se le permita impugnar la sentencia condenatoria emitida en su contra en primera instancia. De manera subsidiaria solicita la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria proferida al interior del proceso penal 2018-05765, “hasta tanto no se esclarezcan los hechos y se le garantice como ciudadana o imputada, el presentar los elementos materiales probatorios ante el juez correspondiente.” RESPUESTAS 1.

El Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de una reseña del proceso, aseveró que la decisión proferida en primera instancia dentro del proceso penal 2018-05765 -leída el 13 de abril de 2021-, y todas las actuaciones que se surtieron dentro del mismo, fueron notificadas a las partes e intervinientes, especialmente a Dayana Stefanía Montes de acuerdo con los datos dejados por ella, sin que en algún momento haya efectuado la actualización de estos.

Igualmente, que no le consta el acuerdo al que hace mención, el cual, además, es improcedente pues el delito de violencia intrafamiliar es perseguible de oficio, al igual, que no existe evidencia de él al interior del procedimiento. Y que su defensa, no soportó probatoriamente la procedencia un beneficio como madre cabeza de hogar, ya que se quedó en la simple mención de que era progenitora de una menor de edad y que recientemente había dado a luz.

Agregó que, desconoce las actuaciones surtidas dentro de la acción de revisión interpuesta por la actora, puesto que, una vez se profiere sentencia y ella cobra ejecutoria, la misma es remitida al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cesando en ese aspecto su competencia. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, solicitó que sea negada la presente solicitud de amparo constitucional. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas por esa autoridad con ocasión a la acción de revisión interpuesta por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso penal 2018-05765, de las que confirmó que, en providencia del 2 de junio del año en curso, inadmitió de plano la acción de revisión, determinación que mantuvo al desatar el recurso de reposición el 28 siguiente. 3.

El Fiscal 106 Local de Bogotá resaltó que, la accionante tenía conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra; sin embargo, se abstuvo de asistir a las diligencias realizadas. Sostuvo que, por parte del juez de conocimiento se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso de la actora dentro del proceso penal. Resaltó que, no es posible aceptar la argumentación relacionada con el acuerdo previo realizado con la ex pareja de la accionante a fin de presentar un desistimiento, teniendo en cuenta que, el delito por el cual fue procesada la peticionaria es el delito de violencia intrafamiliar, el cual se investiga de oficio y no admite desistimiento.

Agregó que, “tampoco debe ser aceptado el argumento mediante el cual la accionante justifica su inasistencia a las Audiencias de Juicio oral en el hecho del mencionado acuerdo previo con su contraparte y una posible falta de notificación, toda vez que desde la Audiencia de imputación de cargos surtida el 24 de Mayo de 2019 ante el Juzgado 44 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías se le dieron a conocer sus derechos y deberes como imputada y allí se dejo plasmada la dirección para notificación donde efectivamente se le enviaron las citaciones para su comparecencia, además, tampoco tiene razón la accionante al mencionar que el señor MEZA VARAGAS no le notifico de las audiencias programadas, toda vez que esa no es obligación de la víctima en el proceso penal.” 4.

La profesional del derecho Patricia Torres Góngora, quien fungió como Defensora Pública de la accionante dentro del proceso penal de referencia, relato lo siguiente: “Las audiencias se desarrollaron dentro del rito procesal, se respetaron todos los derechos y garantías fundamentales especialmente para la procesada. A pesar de que fue muy poca o nada su Colaboración. Nunca se contactó con ésta defensa.

Desde el principio se le informo que estuviera pendiente de la evolución. Un abonado telefónico que facilitó, saltaba enseguida - como fuera del área del servicio.” 5. La Personería de Bogotá, solicitó su desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto “ninguna de las pretensiones se dirigió en contra de la Personería de Bogotá ni del agente del ministerio público adscrito a esta entidad, en los hechos tampoco se endilga responsabilidad a la entidad que represento.

En todo caso, la Personería de Bogotá no es la competente para resolver de fondo la solicitud del accionante, consistente en que el despacho accionado adopte determinadas decisiones judiciales en un proceso penal.” CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela promovida en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “ […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:2], a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: CC C-590-2005 y T-332-2006.] 3.1.

En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);

(b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);

(f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 4. En el presente caso, Dayana Stefanía Montes a través de apoderado, censura el fallo condenatorio emitido en su contra, al no estar de acuerdo con la responsabilidad que se le atribuyó por el delito de violencia intrafamiliar, en la medida que fue producto de una actuación que se adelantó sin su conocimiento, en el entendido de que el excompañero había desistido de la denuncia presentada.

Defectos por los cuales, habría intentado la acción de revisión para revocar la sentencia, sin resultado favorable. 5. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido el 13 de abril de 2021 por el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por el cual, se condenó a Dayana Stefanía Montes como responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar, a la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Asunto respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto, revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se satisface el de subsidiariedad. 5.1. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el afectado tenía a su alcance para exponer su inconformidad.

En ese sentido, recuérdese que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

Por lo que, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. De manera que, si existiendo el medio judicial de defensa el o la accionante deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho elemental[footnoteRef:3], salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto. [3: CC T-480/11] 5.2.

Criterio que, al examinar el presente asunto, no se advierte cumplido, al no observarse que la parte vencida en juicio agotara el recurso ordinario de apelación, instrumento a través del cual, podía exponer todas aquellas razones por las cuales no compartía su condena, y el cual, eventualmente, habría generado la oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casación. 5.3.

Y en ese sentido, aun cuando parte fundamental de la réplica constitucional de la demandante se remite a la imposibilidad de agotar tal prerrogativa por no estar debidamente enterada de la actuación, lo que, en caso de comprobarse, daría lugar a la superación del referido requisito, lo cierto es que, del análisis de las pruebas aportadas no se comprueba tal defecto.

Así porque, no hay duda de que Dayana Stefanía Montes conocía del proceso dado que fue vinculada a través de diligencia de formulación de imputación, el 24 de mayo de 2019 ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, oportunidad en la que, además, brindó como datos de notificación la dirección “carrera 109 #152A-39” de Bogotá y el número de contacto “3146693173”.

Los cuales no fueron variados en el curso del trámite y, por ende, empleados para su citación a las audiencias que se celebraron a continuación. Así, se comprueba de las planillas por las cuales obran las comunicaciones libradas para la audiencia de formulación de acusación del 22 de octubre de 2019 y 3 de marzo de 2020 que fracasaron y las constancias dejadas en las diligencias virtuales por parte del Juzgado cognoscente.

En ese sentido, se tiene que las sesiones de las audiencias de formulación de acusación -8 de septiembre de 2020[footnoteRef:4]-, preparatoria –27 de octubre de 2020[footnoteRef:5]- juicio oral -15 de diciembre de 2020[footnoteRef:6] y 16 de marzo de 2021[footnoteRef:7]- y lectura de sentencia -13 de abril de 2021[footnoteRef:8]-, el secretario dejó constancia de que intentó comunicarse con el abonado telefónico suministrado por la procesada “3146693173”, sin obtener resultados positivos. [4: Minuto 2:35 del registro] [5: Minuto 5:04 del registro, el Juez dejó constancia de que previamente a la cita a las partes vía comunicación telefónica con el dato aportado por el ente acusador. ] [6: Minuto 3:20 del registro ] [7: Minuto 1:38 del registro] [8: Minuto 1:35 del registro] Y si bien podría pensarse que hubo falta de diligencia en convocar a la implicada a través de comunicación librada a la dirección que igualmente se suministró, de haberse hecho resultaba inocuo, si en cuenta se tiene que con lo narrado en la demanda de amparo ella no residía en dicho domicilio y la misma correspondía era al domicilio de la familia de su expareja y víctima -quien sí compareció a juicio a rendir testimonio[footnoteRef:9]-. [9: Tanto víctima como imputada suministraron la misma dirección de correspondencia.] De manera que, si la implicada no actualizó sus datos en la actuación, como quiera que no aparece elemento al respecto, como tampoco se señala en la tutela, no puede asumirse el incumplimiento de los deberes de convocatoria del juez cuando se empleó los datos entregados por ella en la diligencia de formulación de imputación. Y su no comparecencia a la actuación por causas atribuibles a ella, fue la que imposibilitó la ejecución de una estrategia defensiva más efectiva por parte de la defensora asignada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública; en la medida que la misma pretendía su testimonio para lograr revelar los detalles del suceso denunciado, tal y como fuera decretado, pero no practicado por su ausencia en el diligenciamiento.

Por modo que, de haberse hecho participe activa del diligenciamiento y no haberse sustraído decididamente de las resultas de su caso, aparece claro que contaba con las oportunidades para expresar su descuerdo con la hipótesis de la fiscalía, al igual que la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria y, una vez dictado el fallo, debatir su contenido a través de la herramienta procesal dispuesta en el ordenamiento penal, esto es, el recurso de apelación. Acorde con lo dicho, surge evidente la improcedencia de la acción de tutela, al resultar contraria a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, en el entendido de que la sentenciada no puede valerse de su propia incuria o negligencia procesal, para habilitar en esta sede un nuevo examen sobre los fundamentos del fallo de condena, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos judiciales ordinarios. 5.4.

Omisión que tampoco podía subsanar, como lo pretendió, a través de la interposición de la acción de revisión, tal y como le fuera explicado con argumentos razonados y fincados en las normas pertinentes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. A este respecto, sea lo primero destacar, que aun cuando no hay un reparo en concreto en contra las determinaciones adoptadas por esa Colegiatura, en la medida que la reseña que se hace en la demanda se dirige es a la acreditación del agotamiento de los recursos judiciales que consideraba contaba para provocar la nulidad de la actuación, no lo es menos que la lectura de estas permite descartar que se incurrió en alguna causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela.

Así, se tiene que, en respuesta a la postulación de la parte demandante, el Juez colegiado en decisión del 2 de junio de 2021, rechazó la acción al no verificar los supuestos establecidos como causales en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido explicó: «4. De acuerdo con el artículo 192.3 del CPP, la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas “[c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

En contraste, de la lectura minuciosa de la demanda, la sala advierte que esta no cumple con los requisitos enunciados. Véase: a. Los fundamentos fácticos en que se apoya la demandante no constituyen un hecho o prueba nueva ni, mucho menos, una circunstancia desconocida al momento del debate probatorio. Por el contrario, del propio relato de ellos, se deriva que las aludidas situaciones eran conocidas por Dayana Stefania y por los demás testigos desde el instante en que ocurrieron. b. El tribunal advierte que Dayana Stefania conocía de la existencia de un proceso penal en su contra por violencia intrafamiliar y, pese a esto, decidió olvidarse de él hasta el momento en que fue condenada.

Es decir, no se está ante una persona que desconocía la actuación penal que se adelantaba en su contra y que por ello no pudo ejercer su defensa, sino ante alguien que, conociendo los cargos, el proceso y sus implicaciones, decidió desentenderse de este y dejar al azar sus consecuencias, entre ellas, la emisión de una condena en su contra. c. Así, los argumentos de la sentenciada no están encaminados a la demostración de la causal alegada, sino a controvertir el contenido de una prueba practicada en el juicio, el testimonio de Carlos Felipe, y a exponer su visión particular del caso en reemplazo de la del fallo demandado.

Sin embargo, la acción de revisión no es un escenario de debate supletorio que puede instituirse debido a la ausencia voluntaria de la condenada en el proceso en que fue juzgada. d. Aunado a ello, el tribunal precisa que no basta con hacer una relación de las valoraciones por las cuales se considera que el juzgado no practicó una prueba o apreció un hecho para que se admita la demanda de revisión. Se requiere, además, un esfuerzo argumentativo y probatorio de la parte interesada orientado a fundamentar tal pretensión, pero ello no sucedió. e. Asimismo, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:10], si la prueba no es aportada al proceso por la propia negligencia o estrategia defensiva de quien invoca la causal 3° de revisión, la demanda debe inadmitirse.

Ello es razonable, toda vez que la cosa juzgada y la seguridad jurídica no pueden verse disminuidas por el deseo o capricho de quien pretende la rescisión de una sentencia ejecutoriada que se presume legal y acertada. [10: Sentencia del 2 de octubre de 2019, radicado 49222.] 5. Por si lo anterior no bastará, la corporación evidencia que el apoderado de Dayana Stefania no aportó poder especial para iniciar la acción, siendo ello un requisito formal necesario[footnoteRef:11]2, como tampoco la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya rescisión pretende.» [11: Auto del 26 de septiembre de 2018, radicado 51933, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] Determinación que se mantuvo al desatarse el recurso de reposición, el 28 de junio siguiente, al no debatirse el fundamento de la providencia, sino evidenciarse como instrumento para insistir en los argumentos descartados por la judicatura y que, eran propios del debate que debió intentar al interior del proceso penal previo a la emisión de la sentencia, o en curso del recurso de apelación. De hecho, en esta oportunidad, solicitó la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, lo cual claramente era una postulación no sólo novedosa sino impropia a la luz de las pautas que regulan la acción de revisión y la técnica del recurso del cual hacía uso y que, dado el estado actual del proceso, esto es, con sentencia condenatoria, le correspondía elevar ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Panorama anterior que claramente descarta la trasgresión de un derecho fundamental que indique la procedencia de la acción de amparo, dado que la respuesta del Tribunal en sus proveídos responde claramente a la naturaleza y presupuestos de la acción de revisión a la luz de la Ley 906 de 2004. 6. Ahora, adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia que en su momento fue presentada y que, en esencia, exponía la obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los fallos de carácter condenatorio sean revisados por el superior en aplicación de la garantía de la doble conformidad [footnoteRef:12], las razones por las cuales no comparte tal conclusión. [12: Así se expresaba en el proyecto derrotado.] 6.1.

Como destacó la Sala mayoritaria de la Corte en reciente providencia adoptada el 13 de mayo del presente año (radicado 107724)[footnoteRef:13], al abordar un asunto de contornos similares al sub judice, la regulación del principio de la doble conformidad a partir de las directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la garantía instaurada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. [13: M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa.] En ese sentido, precisó la Corte en la providencia referida, se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía, en particular, aquellos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte en sede extraordinaria de casación[footnoteRef:14] y (iii) en las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. [14: Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016.] A este respecto, en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado 107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo: «La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares.

En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que ‘se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.’ En tal sentido resolvió: ‘Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.’ Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. » 6.2.

Según se precisó en la providencia en cita no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es medio de la realización del derecho a la impugnación: «Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio.

En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. » Luego, como bien, lo destacó esta Corporación en la providencia aludida, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión. 6.3.

De igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en el proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente o, incluso, si se desiste después de haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito de la soberanía individual.

En ese orden de ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se precisó en el proveído del 13 de mayo pasado (radicado 107724): «En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso.

En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló: ‘El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.’ Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente: ‘Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.’ » Y por lo dicho se acoge el argumento según el cual: «… desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión ‘solicitud’ empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva.

Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’ como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez. » 6.4.

Bajo las anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que la tutelante, se reitera, no agotó de manera oportuna el recurso de apelación habilitado para discutir la sentencia emitida en su contra, luego, no es dable que la impugnación entre a surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garantía es en esencia un acto de parte vinculado al libre albedrío de su titular y, bajo tal línea procesal de conducta, su renuncia o pretermisión de los requisitos para que se habilite, no puede ser desconocida para dar paso a una apelación oficiosa.

Pues, se reitera, la garantía de doble conformidad no opera en forma automática, sino que está supeditada al cumplimiento de las cargas procesales de interposición y debida sustentación del recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se cumplieron. 7. Consecuente con lo anterior, se denegará la tutela impetrada a nombre de Dayana Stefanía Montes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. NEGAR la acción de tutela promovida a nombre de Dayana Stefanía Montes. Segundo-.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO     JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA SALVÓ VOTO          DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN       EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER SALVÓ VOTO     LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA      FABIO OSPITIA GARZÓN       EYDER PATIÑO CABRERA      HUGO QUINTERO BERNATE      PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR      Nubia Yolanda Nova García     Secretaria 4