CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 105871 A/. Jonathan Mendoza Moreno LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11346-2019 Radicación n° 105871 Acta 206 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jonathan Mendoza Moreno, respecto del fallo proferido el 27 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Buga.
1. LA DEMANDA El accionante considera vulnerados sus garantías a la igualdad y debido proceso, en razón a que, alude, recibió un trato discriminatorio por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, quien mediante auto del 10 de enero de 2019, le negó su petición de libertad condicional, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en providencia del 4 de julio del presente año. Afirma que, contrario a lo afirmado por los funcionarios accionados, tiene derecho a la concesión del referido instituto, en razón a que el mismo fue concedido a sus compañeros de causa delictual, Wilmar Henry Camacho Potes y Bronson Mosquera.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la solicitud de amparo con fundamento en que no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor. Luego de explicar el contenido y el alcance del derecho fundamental a la igualdad, detalló que no es viable que el actor reclame el mismo tratamiento concedido a los procesados Wilmar Henry Camacho Potes y Bronson Mosquera, pues el primero fue condenado por delitos diferentes, de allí que tenga una pena privativa de la libertad inferior que la del actor; y respecto del segundo, la vigilancia de la pena se realiza a cargo de un despacho judicial diferente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Además, el accionante no expuso en qué consistió el supuesto trato discriminatorio, pues los motivos que llevaron a la concesión de la libertad condicional de los otros procesados tienen una valoración disímil que no fue desvirtuada por el accionante. Así, al recordar el principio de la independencia judicial, consideró que las providencias accionadas no pueden tacharse de irregulares o arbitrarias, pues al contrario, tienen pleno respaldo en el compendio normativo que regula la materia.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia sin exponer las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 6.
En el sub judice, se advierte que en la determinación adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante proveído de 10 de enero de 2019, para arribar a la conclusión de negar la solicitud de libertad condicional, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el fallador adujo: «(…) De todo lo anterior, se concluye que existe talanquera en el Factor subjetivo, esto es el estudio previo que efectuó el Juzgado de conocimiento de la modalidad de la conducta punible desplegada por el señor JONATHAN MENDOZA MORENO, toda vez que es un delito de alta connotación social, por la zozobra, afectación de la salud, e inseguridad a la que se expone el conglomerado.
Dicha actuación contraria a la ley, no puede ser tratada con benevolencia por ésta operadora judicial, pues MENDOZA MORENO tenía pleno conocimiento de la actividad ilícita cometida aun así quiso ejecutarla, lo que denota una PERSONALIDAD que va contraria con el ordenamiento jurídico y en contravía a los valores, principios morales y sociales que se deben desarrollar por cada ser humano para ejercer una buena actuación dentro de una sociedad, ello tiene una estrecha comunión con la modalidad y gravedad de la conducta del infractor (…) No puede restringirse el estudio del Juez, a aspectos solamente como el buen comportamiento intra-carcelario, que son sólo una porción del gran conjunto de la evaluación de la personalidad, la cual muestra su real dimensión en el despliegue delincuencial.
(…) Todo lo expuesto lleva a esta Instancia a concluir, que no se cumple el factor subjetivo, actualidad que de plano se convierte en obstáculo para entrar a conceder el subrogado penal reclamado, en cuanto los requisitos deben cumplirse en forma integral y simultánea, de manera que fallido sólo uno de ellos, no queda camino diferente a denegar el mismo, máxime cuando resulta necesario realizar un análisis de la gravedad de la conducta delictiva enrostrada y el impacto negativo que tiene ese delito en la sociedad (…)» Por su lado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en sede de alzada, mediante auto de 6 de mayo de 2019, determinó que: « En este caso, es claro que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó el subrogado de la libertad condicional por la gravedad de la conducta desplegada por el aquí condenado.
Se debe tener en cuenta que para el 10 de enero de 2019, fecha de la decisión objeto de apelación, el señor JONATHAN MENDOZA MORENO había cumplido un total de pena entre físico y redimido 69 meses y 15.5 días; monto que supera los 61,2 meses que corresponden a las 3/5 partes de la parte de 102 meses impuesta al señor MENDOZA MORENO que exige la norma para gozar de la libertad condicional.
Sin olvidar que han transcurrido aproximadamente tres (3) meses y veinte seis (26) días desde su recurso de apelación, que no son objeto del recurso. Recapitulando entonces, es evidente que el señor JONATHAN MENDOZA MORENO ha tenido una buena conducta en la cárcel, además cuenta con el requisito objetivo de las 3/5 partes satisfechos, pero no es posible concederle la libertad condicional con estos solos requisitos.
En efecto el despacho no comparte la manifestación de la primera instancia donde se debe cumplir con la totalidad de la pena impuesta pero como en este caso se trata de una persona que participó en un atentado contra la vida, tampoco se debe otorgar la libertad con el mínimo requisito de las tres quintas partes, debe cumplir con un mayor número de días en prisión mostrando una conducta buena y ejemplar, todo ello por la gravedad de la conducta de tentativa de homicidio agravado en la cual tuvo participación, haciendo parte de un grupo ilícito de personas que laboraban para el narcotráfico.
El mayor porcentaje de pena que debe cubrir como coautor de la tentativa de homicidio, le sirve para pensar en la gravedad de esa conducta cometida, de lo valioso de la vida, del respeto hacia los demás y a no involucrarse en actividades ilícitas, bajo ninguna circunstancia.» 7. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de los funcionarios judiciales bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 8. El razonamiento de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como del Primero Penal del Circuito Especializado, ambos con sede en Buga, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, por el contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte acertado, debido a que el libelista no satisfizo el presupuesto subjetivo exigido para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional. 9.
Entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 10.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 11.
Finalmente, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que un ente judicial distinto a los demandados presuntamente concedió la libertad condicional a una persona que cometió los mismos delitos por los que el interesado fue condenado a pena de prisión, conviene recordar que los falladores gozan de autonomía para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso (CC T–446-2013).
Además, esta petición deviene improcedente en la sede constitucional, no solo porque se trata de planteamientos no debatidos en la instancia judicial ordinaria, sino porque no se evidencian circunstancias que demuestren un trato discriminatorio en perjuicio del actor, pues los otros procesados, Wilmar Henry Camacho Potes y Bronson Mosquera, presentan circunstancias diferentes, ya que el primero no fue condenado por los mismos delitos y el segundo no está siendo vigilado por el mismo despacho, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de modo tal que no se extrae un tratamiento desigual en los términos expuestos en la acción de tutela. 12.
Por lo anterior, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10