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STP11344-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1952 de 2019

Tutela de 1ª instancia No. 133135 CUI 54001220400020230035601 José Isidro Parra Gutiérrez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP11344-2023 Radicación n° 133135 Acta 188. Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por José Isidro Parra Gutiérrez, en calidad de accionante, contra el fallo de 22 de agosto de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual, negó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Tercera de Alerta Temprana de Cúcuta y la Policía Judicial del CTI.

Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, la Procuraduría General de la Nación, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional –en adelante CASUR-, la Policía Nacional, el Banco Popular, la Gobernación del Departamento del Huila - Hacienda Departamental del Huila, la Defensoría del Pueblo, el Banco Agrario, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Cúcuta.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los documentos allegados al trámite de tutela, de la sentencia de primera instancia y del escrito de impugnación se extraen los siguientes hechos y fundamentos: José Isidro Parra Gutiérrez, de 84 años, es pensionado de la Policía Nacional. Su pensión es pagada por CASUR en su cuenta del Banco Popular.

Según – se indica en el libelo – se le descuenta desde el año 2011, el valor de trescientos treinta y dos mil ($332.000) pesos mensuales, con ocasión de un “pre – embargo” que efectuó la Secretaría de Hacienda Departamental del Huila por el no pago de los impuestos de una motocicleta de placas JEC45B registrada a su nombre – que fue rematada hace algunos años en el curso de las acciones emprendidas por la misma Secretaría –.

José Isidro Parra Gutiérrez presentó denuncia por los delitos de hurto calificado y agravado en condiciones de inferioridad ante la Fiscalía General de la Nación, que se asignó por reparto a la Fiscalía Tercera de Alertas de Cúcuta y en la actualidad es conocida por la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Cúcuta con el radicado número 540016001131202313896, la cual se encuentra en fase de indagación. La noticia criminal fue registrada en el SPOA el 10 de abril de este año. La situación fáctica que sustenta la denuncia se enmarca en un contexto de retención de dineros por cuenta del pre – embargo a favor de la Secretaría de Hacienda del departamento del Huila, dado que – según se indica por el denunciante – no se encuentran registrados dichos dineros en el Banco Popular ni en el Banco Agrario.

José Isidro Parra Gutiérrez formuló una queja disciplinaria para que se adelanten las investigaciones del caso, por hechos relacionados con el embargo de su camioneta de placas CUY687, por el no pago de cuatro (4) multas impuestas por la Secretaría de Tránsito del Municipio de Los Patios. Esta investigación disciplinaria se asignó a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta, quien, mediante proveído de 30 de mayo de la presente anualidad, resolvió abrir indagación previa en contra de funcionarios por determinar en las diligencias con radicados IUS-E-2023-216501 y IUC-D-2023-2951312.

Parra Gutiérrez incoó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Tercera de Alerta Temprana de Cúcuta y la Policía Judicial del CTI, debido a que considera lesionadas sus garantías fundamentales con la mora judicial por parte de la Fiscalía y de la Procuraduría, comoquiera que, al momento de presentar su tutela, han transcurrido algunos meses sin que se haya impulsado el proceso penal o se haya avanzado en la investigación disciplinaria.

PRETENSIONES En tal sentido, pretende que se amparen sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al mínimo vital y al que denominó “de la tercera edad o adulto mayor”. En consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación impulse la investigación penal, dé resultados y emita captura contra los responsables y a la Procuraduría General de la Nación que avance en la investigación disciplinaria por los hechos puestos bajo su conocimiento.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo de las garantías fundamentales del actor luego de considerar que la Fiscalía no ha configurado la mora en el adelantamiento de la investigación penal, comoquiera que la noticia criminal data de abril de este año y la Fiscalía cuenta con dos (2) años para tomar una decisión en la materia, según lo establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

De igual modo, consideró que no existe mora por parte de la Procuraduría General de la Nación, en tanto se acreditó que la entidad viene adelantando actuaciones con el fin de esclarecer los hechos expuestos por el accionante. Finalmente, indicó que, si en el curso del proceso se presenta mora o retardo injustificado, le corresponde al actor acudir directamente a la autoridad implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuación, lo cual no se acreditó en este caso.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Insistió en sus argumentos alusivos a referir que no se ha impulsado el proceso penal y la investigación disciplinaria. En tal sentido, pidió ordenar a la Fiscalía General de la Nación que dé resultados de la investigación y emita las órdenes de captura y, del mismo modo, se impulse la investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por José Isidro Parra Gutiérrez contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual, negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en lo relativo a la mora judicial en el proceso penal con radicado número 540016001131202313896, que se sigue ante la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Cúcuta y en la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Provincial de Instrucción de la misma ciudad.

La parte accionante cuestionó la sentencia de primer grado y centró el debate -en su escrito de impugnación- en la mora judicial por parte de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación en el adelantamiento de las investigaciones penal y disciplinaria con ocasión de las situaciones constitutivas de delitos y faltas disciplinarias derivadas de los descuentos mensuales que se efectúan de su mesada pensional, por cuenta del “pre – embargo” por parte de la Secretaria de Hacienda del Huila, con sustento en el cobro de unos impuestos de una moto de su propiedad, pero de la cual, no ejerce calidad de señor y dueño, debido a que ésta fue rematada por la misma entidad en el curso de las acciones emprendidas por la Secretaría hace varios años.

Además, el accionante insistió en las irregularidades que puso de presente en la denuncia y en la queja disciplinaria. De acuerdo con lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, en tanto, constata que el término transcurrido en las investigaciones penal y disciplinaria no desborda el plazo razonable para la resolución del asunto.

En ese orden, se expondrán los principales desarrollos jurisprudenciales acerca de la mora judicial, y luego se estudiará el caso en concreto. 1. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc[footnoteRef:1]. [1: CC T-173 de1993] Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»[footnoteRef:2]. [2: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado[footnoteRef:3]. [3: CC T-230 de 2013] 2.

Caso concreto. José Isidro Parra Gutiérrez acudió a la presente acción de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales, se ordene dar celeridad al proceso penal con número de radicado 540016001131202313896, y a la investigación disciplinaria seguida con sustento en hechos por él denunciados. El a quo negó el amparo tras analizar que la noticia criminal apenas fue registrada en el mes de abril de este año, y luego de constatar que no había transcurrido el término de los dos (2) años que establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para el adelantamiento de la investigación por parte de la Fiscalía a cargo del asunto.

A su vez, indicó que en materia disciplinaria tampoco había lugar a configurar la mora judicial, comoquiera que se venían desplegando las actuaciones correspondientes a fin de esclarecer los hechos materia de investigación. Pues bien, esta Sala de decisión comparte lo señalado por el juez de primera instancia, con fundamento en que no se evidencia un término excesivo o irrazonable por parte de la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Cúcuta, así como por parte de la Procuraduría Provincial de Instrucción de la misma ciudad.

Lo anterior, debido a que, como bien se indicó en la sentencia del a quo, la noticia criminal con radicación número 540016001131202313896 apenas se registró en el SPOA el 10 de abril de este año, de modo que, no se ha superado el término que establece el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, en punto al tiempo que tiene la Fiscalía para adelantar la indagación y formular la imputación u ordenar motivadamente su archivo.

Artículo 175. Duración de los procedimientos: (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años». De conformidad con la respuesta que fue allegada por parte de la Fiscalía accionada se sabe que en la actualidad se encuentra en labores de definición en relación con la configuración del delito que fue denunciado.

De otro lado, la Sala observa que de acuerdo con el informe allegado por parte de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta tampoco se configura la mora aducida, comoquiera que, se conoce que mediante el auto No. 694 de 30 de mayo de la presente anualidad, resolvió abrir indagación previa en contra de funcionarios por determinar en las diligencias con radicados IUS-E-2023-216501 y IUC-D-2023-2951312.

Y, en tal sentido, ordenó la práctica de pruebas con miras a individualizar los posibles autores y esclarecer los hechos materia de investigación. La Ley 1952 de 2019, en su artículo 208, establece que el término para adelantar la indagación previa es de seis (6) meses, como pasa a verse:

ARTÍCULO 208. Procedencia, objetivo y trámite de la indagación previa. En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el termino de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses.

Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación.

PARÁGRAFO. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenara su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material. Como el auto por medio del cual se abrió la indagación previa se emitió el 30 de mayo de este año, la Sala constata que los seis (6) meses no se han cumplido, de allí que no sea posible considerar que el término con el que cuenta la Procuraduría para adelantar esta fase se encuentra fenecido.

Finalmente, como el actor en su escrito de impugnación insistió en que existen irregularidades en los descuentos de su mesada pensional, los cuales fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes, se considera oportuno indicar que, es justamente, en el marco de las investigaciones penal y disciplinaria donde se definirán los hechos materia de investigación. De acuerdo con lo expuesto, no se evidencia vulneración de los derechos alegados por el actor.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar la tutela incoada por José Isidro Parra Gutiérrez, en tanto no se observa la mora por parte de las accionadas en los términos que quedaron expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la tutela presentada por José Isidro Parra Gutiérrez.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 2