Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146476 CUI: 54001220400020250025901 Paula Andrea Marín Alarcón Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 54001220400020250025901 Radicación n.° 146476 STP11342-2025 (Aprobado acta n.°174) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Paula Andrea Marín Alarcón contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Cúcuta.
Esa decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Sexto Penal del Circuito de Medellín[footnoteRef:2], al encontrar incumplido el presupuesto de relevancia constitucional. [2: Al trámite se vinculó al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.] En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora considera que el presente asunto reviste relevancia constitucional en tanto se reclama la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y legalidad.
Insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al negar el permiso administrativo de hasta 72 horas aplicando una prohibición en relación con ese beneficio administrativo que no fue decretada en la sentencia condenatoria. II.
HECHOS 1. El 8 de junio de 2012, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a Paula Andrea Marín Alarcón y otros tres procesados, a la pena principal de 500 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y, la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por 20 años, al encontrarlos responsables del delito de homicidio agravado del menor de 12 años, Jony David Zapata Santa.
De igual modo, se negó suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:3]. [3: Frente a esa decisión no se presentó recurso de apelación.] 2. El 24 de octubre de 2024, Paula Andrea Marín Alarcón formuló solicitud dirigida a que se conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 3.
Al respecto, por auto de 29 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resolvió «declarar improcedente» la solicitud del beneficio administrativo, por la prohibición prevista en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 4. En segunda instancia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín confirmó la decisión de primera instancia bajo los mismos argumentos.
Para efectos de fundamentar esa decisión, advirtió que la aquí accionante fue condenada por el delito de homicidio agravado y que la víctima era un menor de 12 años por lo que resulta aplicable la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que excluye todo tipo de beneficios judiciales o administrativos cuando se trate del delito de homicidio bajo modalidad dolosa cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5. Paula Andrea Marín Alarcón, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, «desarrollo progresivo de la pena y el permiso de 72 horas», así como los principios de favorabilidad, legalidad y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar el permiso administrativo de hasta 72 horas. 5.1.
Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro al aplicar la Ley 1098 de 2006 en la fase de ejecución, pues en la sentencia condenatoria no se tuvo en cuenta como agravante la edad de la víctima y tampoco se establecieron las prohibiciones previstas en dicha norma. 5.2. De esta manera, considera que la decisión cuestionada constituye una modificación al fallo condenatorio, sin haberse permitido ejercer el derecho de defensa sobre la prohibición del beneficio administrativo. 6.
El 30 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional pues, a su juicio, la actora emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate superado en el trámite ordinario. 7.
Paula Andrea Marín Alarcón impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que sí se cumple el presupuesto de relevancia constitucional pues acudió a la acción de tutela para reclamar la garantía de los derechos fundamentales vulnerados por la decisión de negar el beneficio administrativo bajo la aplicación de una prohibición legal que no fue establecida en la sentencia condenatoria.
Insistió en los argumentos de la solicitud de amparo y pidió que se deje sin efectos la decisión cuestionada, además, que se ordene proferir una nueva providencia «conforme los límites fijados en la sentencia condenatoria» IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. b. Problema jurídico 9.
Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Paula Andrea Marín Alarcón es improcedente, por incumplirse el requisito de relevancia constitucional, en caso contrario, y superados los restantes requisitos generales de procedencia, establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto específico con la decisión de negar el permiso de hasta 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 13. Paula Andrea Marín Alarcón considera que con la decisión de negar el permiso administrativo de hasta 72 horas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro al aplicar una prohibición legal contenida en el numeral 8, artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin que la misma hubiese sido decretada en la sentencia condenatoria.
Explicó, que fue condenada por el delito de homicidio agravado cuya víctima era un menor de 12 años, sin embargo, esa no fue una circunstancia agravante en la condena impuesta y, por lo tanto, esa prohibición no quedó establecida en el fallo condenatorio. 14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el asunto no reviste relevancia constitucional pues, a su juicio, la actora emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate ya superado. 15.
En contraste, la Sala encuentra que en la solicitud de amparo se propone un verdadero debate constitucional relativo a la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, quien alega un yerro en la aplicación de la prohibición legal de conceder un beneficio administrativo sin que ello hubiese sido parte de la condena impuesta. De esta manera, se cumple el presupuesto de relevancia constitucional pues hay una alegación específica sobre una eventual violación iusfundamental del derecho al debido proceso. 16.
En relación con los restantes requisitos generales de procedencia, la Sala encuentra que (i) se agotaron los recursos que resultan procedentes para controvertir la decisión cuestionada, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) el auto que resolvió el recurso de apelación se profirió el 1° de abril de 2025 y la acción de tutela se radicó el 15 de mayo del año en curso, esto es, dentro de un plazo razonable. 17.
Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18. En el caso concreto, se advierte que el estudio de fondo se centrará en la providencia de 1° de abril de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que al resolver el recurso de apelación zanjó el debate sobre la prohibición prevista en el numeral 8, artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 para conceder permiso administrativo de hasta 72 horas al que pretende acceder Paula Andrea Marín Alarcón. 19.
En efecto, en dicha providencia se expresaron como fundamentos la decisión cuestionada los siguientes argumentos: 19.1. El numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prevé que cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, entre otros, cometidos contra niños, niñas y adolescentes « Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva». 19.2.
En ese marco, se evidenció que en la sentencia condenatoria se hizo referencia a la edad de la víctima esto es 12 años y, en ese sentido, transcribió los apartes en donde así se estableció. Explicó que es normal que en la sentencia no se hubiese hecho alguna referencia a la Ley 1098 de 2006, pues los procesados eran mayores de edad, por lo tanto, el proceso se rigió por las reglas previstas en la Ley 906 de 2004, a lo que agregó, que la edad de la víctima no constituyó una circunstancia de agravación punitiva porque la Fiscalía, en el escrito de acusación, únicamente se refirió la prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal[footnoteRef:4]. [4: Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. ] 19.3.
Advirtió que en la fase de ejecución no se puede pasar por alto que la Ley 1098 de 2006 excluye de beneficios judiciales y administrativos a quienes hayan sido condenados por el delito de homicidio bajo la modalidad dolosa cuando la víctima era un menor de edad, como es el caso de Paula Andrea Marín Alarcón que fue condenada por el delito de homicidio agravado cuya víctima tenía 12 años. 20.
Sobre los requisitos para acceder al permiso de salida del centro carcelario hasta por 72 horas, la Sala ha establecido que se trata de un beneficio administrativo al que se puede acceder en la fase de ejecución siempre que se cumplan de manera concurrente todos los presupuestos previstos por el legislador para tal efecto (CSJ SP506-2023).
Es decir, que deben verificarse las exigencias previstas para puntualmente para dicho permiso, pero además las exclusiones previstas para el acceso a cualquiera de los beneficios administrativos y legales (CSJ SP506-2023, STP 14027-2024). 21. En ese marco, la Sala encuentra que la decisión de negar el beneficio administrativo proferida por las autoridades judiciales accionadas es razonable y no desconoce el ordenamiento jurídico, en tanto, se fundamentó en lo prohibición legal prevista en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe expresamente conceder beneficios y subrogados para quien ha sido condenado por el delito de homicidio agravado, en modalidad dolosa, cuando la víctima es un menor de edad. 22.
Asimismo, la Sala no encuentra que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad hubiese incurrido en un yerro al aplicar esa prohibición legal para decidir sobre un asunto de su competencia como lo es la solicitud del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas (artículo 38 de la Ley 906 de 2004) sin estar establecido en la sentencia condenatoria.
Ello, porque dado el carácter administrativo su garantía se exige en la fase de ejecución de la condena. En otras palabras, no se configura ningún vicio por parte de la autoridad accionada, pues justamente está adelantando la constatación que le exige la ley y objetivamente advierte que no puede conceder lo requerido por la parte actora. 23.
Al respecto, resulta importante señalar que esta Corporación ha establecido una definición de los beneficios administrativos, dentro de los cuales se encuentra el permiso de hasta 72 de horas, a partir del alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional (CSJ SP 506 de 2023, CC T-1093 de 2005Y T-1093 de 2005) en los siguientes términos: «En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena.
Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.[footnoteRef:5] [5: [cita inserta en el texto transcrito] Así, por ejemplo, una de las formas en que un beneficio administrativo conlleva una modificación en las condiciones de ejecución de la condena está consagrado en el artículo 75 numeral 4º del Código Penitenciario y Carcelario, que establece como causal de traslado el estímulo de buena conducta.] Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley.
Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.» 24.
De esta manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa pues las autoridades judiciales accionadas profirieron una decisión en torno a la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas conforme con la normatividad aplicable para tal efecto, y sin desbordar el límite de sus competencias en la fase de ejecución. e. Conclusión 25.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo.
Lo anterior, porque no se configuró ningún defecto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial, pues la decisión de negar el permiso de hasta 72 horas se encuentra fundamentada en una prohibición legal prevista en el numeral 8, artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de conceder dicho beneficio administrativo para quien ha sido condenado por el delito de homicidio agravado, en modalidad dolosa, cuando la víctima es un menor de edad. 26.
Esa circunstancia se acredita en este caso, pues Paula Andrea Marín Alarcón fue condenada por ese delito y la víctima tenía 12 años. Además, al tratarse de un beneficio administrativo « inherente a la ejecución individual de la condena» como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un yerro al aplicar dicha prohibición sin que se encontrara establecida en la sentencia condenatoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por Paula Andrea Marín Alarcón. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13