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STP11341-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 146466 CUI: 11001220400020250202601 Cristhian Fabián Osma Romero Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250202601 Radicación n.° 146466 STP11341-2025 (Aprobado acta n.°174) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Alejandra Patricia Restrepo Martínez como coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 4 de junio de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, entre otras cosas, reconoció el derecho a la salud de Cristhian Fabián Osma Romero.

En síntesis, en el escrito de impugnación, la accionada ataca el numeral tercero del fallo indicado, por considerar que el acatamiento de la orden le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la FIDUCIARIA La Previsora S.A., en coordinación con el CPMSBOG-La Modelo. II.

HECHOS 1.- De lo obrante en el expediente se tiene que Cristhian Fabián Osma Romero está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, debido a la condena interpuesta por el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, al ser hallado responsable de los delitos concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.- La vigilancia de la condena se encuentra a cargo del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a la que se le ha peticionado la libertad condicional en múltiples oportunidades, pero en todas se ha denegado, estando pendiente de resolver la última petición pese a la delicada situación de salud que aqueja a Osma Romero.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Por lo anterior, a través de apoderada Cristhian Fabián Osma Romero interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá CPMSBOG – La Modelo, con el fin de que: (i) se remitiera la información que permitiera un nuevo estudio de la libertad condicional solicitada, con la información actualizada;

(ii) se resolviera de forma favorable la petición de libertad condicional elevada el 10 de abril de 2025; y (iii) se brindara atención médica prioritaria al privado de la libertad. 3.1.- La defensa explicó que el 10 de abril de 2025 se remitió solicitud de libertad condicional con la información actualizada sobre el estado de privación de la libertad de Osma Romero, no obstante, tal petición no había sido resuelta.

Asimismo, indicó que el actor presentaba un «brote en el rostro, fiebre y escalofrio» sin que lNPEC garantizara «una buena atención médica a PPL». 4.- El 4 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente:

PRIMERO. AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud de Cristhian Fabián Osma Romero, representado por la Dra. Heidi Jineth Ángel Martínez.

SEGUNDO. ORDENAR al Juez 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, y con fundamento en los documentos allegados por el centro de reclusión el 21 de mayo de 2025, realice un nuevo estudio de la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad por la libertad condicional a favor de Cristhian Fabián Osma Romero.

TERCERO. ORDENAR a la directora o director de la Cárcel Modelo que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, programe valoración médica de Cristhian Fabián Osma Romero. Asimismo, a la directora o director del INPEC que asegure, dentro del mismo término, el traslado de Cristhian Fabián Osma Romero para que reciba los servicios médicos que requiera, dentro o fuera del establecimiento de reclusión. (…) 4.1.- En relación con la orden del numeral tercero del fallo referido, el Tribunal precisó que: En virtud de la ya mencionada especial sujeción del interno frente al Estado, la cual impone a este último el deber de garantizar condiciones dignas durante el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, se ordenará a la directora o director de la Cárcel Modelo que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, programe valoración médica de Cristhian Fabián Osma Romero.

Asimismo, a la directora o director del INPEC que asegure, dentro del mismo término, el traslado de Cristhian Fabián Osma Romero para que reciba los servicios médicos que requiera, dentro o fuera del establecimiento de reclusión. A la presente actuación se vinculó a la USPEC, Fiduprevisora S.A. y a la Unión Temporal UT Salud USPEC 2, entidades administrativas encargadas de garantizar la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad, así como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, quien debe acatar las órdenes impartidas por los juzgados ejecutores.

Esta situación se mantiene sin cambios hasta la fecha, por lo que no se procederá a desvincularlos de la presente actuación. 5.- Alejandra Patricia Restrepo Martínez como coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, impugnó el fallo referido. Atacó el numeral tercero por la inexistencia de responsabilidad para el cumplimiento del fallo, toda vez que, señaló que « se le impone a la Dirección General del INPEC una competencia que de carácter legal corresponde a LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en coordinación con el establecimiento en el que se encuentre la PPL accionante, que para el presente caso es el CPMS BOGOTA». 5.1.- Resalta que la Dirección Nacional del INPEC no tiene la responsabilidad ni la competencia legal para «agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto», toda vez que, esto le corresponde al USPEC, la Fiduciaria La Previsora S.A., la UTP Norsalud en coordinación con el Director de la Cárcel la Modelo.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, debe ser destinataria de la orden constitucional proferida en la sentencia de primera instancia – numeral tercero – para materializar la protección del derecho a la salud de Cristhian Fabián Osma Romero, en el sentido de garantizar su traslado para que reciba los servicios médicos que requiera, dentro o fuera del establecimiento de reclusión. c. Caso concreto 8.- Por mandato del artículo 30B de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario–, el INPEC es la autoridad autorizada para el traslado de personas privadas de la libertad.

Así se dispone:

ARTÍCULO 30B. TRASLADOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Adicionado por el art. 34, Ley 1709 de 2014. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.

Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional. 9.- Sumado a lo anterior, los artículos 73 a 75 de la misma norma refieren lo relativo al traslado de internos entre establecimientos penitenciarios, lo cual corresponde también al INPEC, y se puede dar por distintas causales, entre las cuales está «cuando así́ lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por médico legista».

Asimismo, en los parágrafos 1º y 2º del artículo 75 señalado anteriormente, se dispone que:

PARÁGRAFO 1 o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.

PARÁGRAFO 2 o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. 10.- Con lo anterior, esta Sala no considera que la sentencia de primera instancia deba ser revocada o modificada.

Ello porque en efecto, de la normatividad referida se concluye que el INPEC es competente para dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo impugnado tendiente a garantizar el traslado de Cristhian Fabián Osma Romero para que reciba los servicios médicos que requiera, dentro o fuera del establecimiento de reclusión. 11.- La Sala observa que si bien la orden dada en la sentencia de primera instancia se centra en el INPEC y el director o directora de la Cárcel La Modelo, en la parte motiva del fallo se indica la necesidad de que autoridades como la USPEC, Fiduprevisora S.A. y la Unión Temporal UT Salud USPEC 2 continúen vinculadas al trámite de tutela, en tanto son entidades administrativas encargadas de garantizar la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad. 12.- Lo anterior obedece a que, el Manual Técnico Administrativo para la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad, expedido el 28 de diciembre de 2020, por el INPEC y la USPEC, definió la red de prestación de servicio de salud, como el conjunto articulado de prestadores de servicios de salud y/o profesionales contratados, que trabajan de manera organizada y coordinada en un proceso de integración funcional orientado por los principios de complementariedad, subsidiariedad y los lineamientos del proceso de referencia y contrarreferencia que busca garantizar la calidad de la atención en salud intramural y extramural. 13.- Bajo esa concepción, el Instituto Nacional Penitenciario hace parte de los actores en salud del sistema penitenciario y carcelario y, desde las obligaciones contraídas en ese rol debe atender la orden proferida por el juez plural de tutela de primera instancia. 14.- De otra parte, La Cárcel La Modelo tiene a su cargo actuaciones relacionadas con la garantía de la prestación de servicio de salud de la población privada de la libertad.

En ese sentido, el artículo 2° de la Resolución 3595 de 2016 establece como obligación del INPEC la consecución de citas extramurales para los internos, de la siguiente manera: «g) La consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC, para los cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y contra referencia aquí previsto». 15.- Acerca de la temática de la cual se ocupa la Sala, se ha aclarado que ese tipo de órdenes -en las que se vinculan entidades como la aquí impugnante- de cara a la garantía del derecho a la salud, son válidas en virtud del principio constitucional de colaboración armónica. 16.- En particular, en la sentencia STP1684-2023 esta Sala indicó: 8.- Ahora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -cuyo vocero es la Sociedad Fiduciaria Central S.A.- y los Centros de Reclusión del país, los cuales actúan de forma coordinada y conjunta en relación con las personas privadas de la libertad. 9.- De lo anterior, se infiere que el sistema penitenciario y carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -cuyo vocero es la impugnante, es decir, la Sociedad Fiduciaria Central S.A.- 10.- Así las cosas, las órdenes que se imparten para garantizar la vida digna y la salud de las personas privadas de la libertad deben reunir a todas las autoridades carcelarias, como lo hizo el a quo en el fallo impugnado y también lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades (STP9537-2022, entre otros). […] 12.- Ello permite dejar en claro que todas esas instituciones, de forma conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa.

De tal manera, que resulta acertada la conclusión y la orden impartida en la sentencia recurrida (CSJ STP8426-2016, STP-6291-2017, STP9537-2022 y STP6645-2022). 17. - Así las cosas, es claro que la orden de tutela controvertida en el presente caso no asignó « tareas por fuera de las obligaciones constitucionales y legales que corresponden a cada entidad, sino que, de forma coordinada, mancomunada y el ámbito de sus funciones, deberán garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el traslado efectivo de la privada de la libertad a los procedimientos o consultas » (CSJ STP2377-2023). 18.- Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. d. Conclusión 19.- Con base en el anterior análisis, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada, y, por lo tanto, la confirmará. Ello, teniendo en cuenta que, como quedó visto, el modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad amerita la concurrencia de varios agentes que deben actuar de forma coordinada y conjunta.

De ahí que, es adecuado que la orden impartida para garantizar el derecho fundamental a la salud de Cristhian Fabián Osma Romero comprenda al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, principalmente en lo que tiene que ver con el traslado de personas privadas de la libertad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2