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STP1134-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250532501 N.I. 151312 Tutela segunda instancia A/ Jorge Enrique León Fonseca GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1134-2026 Radicación N° 151312 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Jorge Enrique León Fonseca, frente al fallo emitido el 2 de diciembre de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la acción de tutela promovida contra la Procuradora 6 Judicial II Penal, el Juzgado 62 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, y el Hospital de la Policía Nacional de Bogotá, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. DEMANDA Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo los compendió el Tribunal Superior en los siguientes términos: 2.

El 23 de octubre de 2025, el accionante le solicitó a la Procuraduría 6° Judicial II Penal «vigilancia judicial» en el proceso que se adelanta en su contra, sin obtener respuesta de fondo, pese a múltiples comunicaciones posteriores. Señala que la entidad ha mantenido una actitud pasiva, omitiendo intervenir de manera efectiva frente a irregularidades graves denunciadas, entre ellas: prejuzgamiento por parte de la jueza, quien manifestó que «la condena ya estaba escrita»; renuncia sucesiva de seis defensores por presiones e intimidaciones; citaciones reiteradas a su hermano fallecido, pese a haberse aportado certificado de defunción del Hospital de la Policía Nacional; interrupciones injustificadas a la defensa; y ausencia total de garantías procesales. 3.

Por otro lado, advierte de la existencia de un perjuicio irremediable, dado que el 27 de noviembre de 2025 se encuentra programada la audiencia de lectura de sentencia, lo que pone en riesgo su libertad personal sin que se hayan corregido las irregularidades mencionadas ni garantizado sus derechos fundamentales. Afirma que la Procuraduría, a pesar de conocer la situación, se ha limitado a manifestar que «intervendrá el día de la audiencia», incumpliendo su deber constitucional de actuar de manera preventiva y garantizar la legalidad del proceso. 4.

Por lo anterior, solicita ordenar a la Procuraduría responder de fondo su derecho de petición, indicando revisión del expediente, hallazgos y medidas adoptadas. Por otro lado, disponer el aplazamiento inmediato de la audiencia de lectura de fallo para el 27 de noviembre de 2025; con el fin de que se garantice el debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo análisis separado de los cuestionamientos dirigidos contra la Procuradora 6 Judicial II Penal y al Juzgado 62 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, donde cursa el proceso contra el accionante por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. 1.

De la Procuraduría Sexta Judicial II Penal. Destacó que el 23 de octubre de 2025 el procesado solicitó a esa dependencia la «vigilancia judicial» del proceso seguido en su contra. Sobre ello puntualizó que la funcionaria a cargo de esa Oficina, en la respuesta a la tutela, informó haber asumido la vigilancia del proceso penal 1100161016032020-02161 y solicitó al Juzgado de conocimiento la exhibición de toda la carpeta para su revisión. Agregó que, al no existir una decisión de fondo por parte del Juzgado, no era procedente una actuación sustancial antes de la audiencia programada para el 27 de noviembre de 2025 -lectura de fallo-, a la cual asistiría a fin de ejercer la intervención conforme a derecho.

Respecto de las citaciones efectuadas al hermano del accionante ya fallecido a la actuación penal, la Procuradora manifestó que requirió al Juzgado para que corrigiera el error secretarial, el cual no afecta el derecho de defensa del accionante. Asimismo, sugirió que las inquietudes jurídico-procesales del actor debían canalizarse con el defensor de confianza.

Por otra parte, manifestó que con oficio del 25 de noviembre le precisó a León Fonseca haber dado respuesta a la solicitud del 23 de octubre pasado, y que al revisar las actuaciones surtidas en la fase de juicio no se evidenciaba irregularidad que afectara el derecho de defensa o contradicción, recalcando que participaría en la audiencia del 27 de noviembre de 2025.

Dichas comunicaciones fueron remitidas al correo electrónico del interesado el 23 de octubre y 25 de noviembre de 2025. En ese orden, para el Tribunal Superior, el Ministerio Público accionado, en el curso de la acción de tutela, emitió pronunciamiento de fondo respecto de las peticiones realizadas por León Fonseca por la cuales se deprecaba la afectación del derecho de petición y, con ello, extinguió el objeto de amparo.

Así, con tal proceder, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Del Juzgado 62 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá. El accionante solicitó ante dicha autoridad el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo programada para el 27 de noviembre de 2025, a fin de garantizar la protección de sus derechos al debido proceso y la defensa técnica y se corrigieran las citaciones erradas a su hermano fallecido.

Sobre el particular, destacó la respuesta que ofreció el secretario del juzgado, donde indicó que el 19 de septiembre pasado se profirió sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se fijó el 27 de noviembre de 2025 para la audiencia de lectura de fallo. No obstante, el 18 de ese mes el implicado recusó a la titular del Juzgado, el 20 de noviembre no se aceptó la recusación y se envió la actuación al Tribunal Superior para lo pertinente.

Consecuencia de ello, la vista de lectura de fallo no se materializó y se realizará una vez se defina el asunto. En cuanto a la citación del hermano del encartado, la célula judicial, en oficio del 24 de noviembre, le indicó que por conducto del Centro de Servicios Judiciales se hizo la correspondiente actualización y se retiró el nombre del ciudadano del sistema.

Con ese actuar, indicó el a quo que no se evidencia ninguna vulneración a cargo del juzgado de conocimiento, por el contrario, se ha procedido con estricta sujeción a los principios de legalidad, celeridad y respeto al debido proceso, por lo que negó el amparo pretendido. 3. Finalmente, desvinculó al Hospital de la Policía Nacional al no advertir conducta alguna que comprometiera los derechos fundamentales del accionante.

LA IMPUGNACIÓN La promovió Jorge Enrique León Fonseca indicando que el Tribunal Superior omitió examinar: i) las razones por las que se reactivó un caso que ya había archivado por atipicidad de la conducta, lo cual conllevó a que se formulara imputación y se tramitara el proceso ya extinguido; ii) que su hermano fue vinculado a la actuación sin haber firmado la denuncia; iii) que el Juzgado de conocimiento citó a su congénere en varias oportunidades cuando éste ya había fallecido, lo cual no es un «error secretarial» como lo indicó el Tribunal, sino una «violación frontal a la dignidad humana y un hecho reprochable disciplinaria y penalmente»; iv) que el Juzgado de conocimiento incurrió en prejuzgamiento cuando dijo que la condena ya estaba escrita y que solo faltaba la lectura, v) lo manifestado por la Fiscalía en cuanto a que él y su hermano pertenecen a una banda criminal.

Respecto de la Procuraduría Sexta Judicial II Penal, indicó que su actuación estuvo marcada por negligencia y parcialidad, en la medida en que tardó varias semanas en emitir respuesta, omitió revisar las pruebas que le fueron allegadas, dio apariencia de normalidad a irregularidades de especial gravedad, justificó las citaciones dirigidas a una persona fallecida e ignoró el archivo previo de la investigación penal.

Sostuvo que el a quo minimizó el compromiso del derecho fundamental a la libertad personal, por cuanto el proceso seguido en su contra es arbitrario, se adelanta con prejuzgamiento y violación del derecho de defensa técnica, se ignoró el archivo, donde obran declaraciones difamatorias de la Fiscalía, se negaron pruebas y falta de imparcialidad judicial.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado ordenando al Juzgado 62 Penal del Circuito de Bogotá que declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, y se abstenga de proferir sentencia hasta tanto se corrijan las irregularidades denunciadas, garantizar de manera efectiva el derecho de defensa técnica y explicar las razones por las cuales se citó a una persona fallecida y se vinculó a la investigación a quien no suscribió la denuncia. De otro lado, se ordene a la Procuraduría realizar vigilancia judicial real y efectiva y rendir un informe sobre las actuaciones del juzgado.

Además, que se expidan copias ante la Fiscalía General de la Nación por posible fraude procesal y prevaricato, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la conducta asumida por la titular del Juzgado de conocimiento y a la Procuraduría Delegada Penal. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al declarar que la acción de tutela carece de objeto al configurarse un hecho superado respecto de la Procuradora 6 Judicial II Penal, y negar el amparo en cuanto al Juzgado 62 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, donde cursa el proceso contra Jorge Enrique León Fonseca. 4.

Comoquiera que se trata de dos actuaciones distintas, una relacionada con la solicitud de vigilancia judicial que el accionante elevó ante la Procuradora 6 Judicial II Penal, y otra atinente con el proceso que se sigue ante el Juzgado 62 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, se hará análisis separado de cada problemática para mejor comprensión de la situación expuesta y de la decisión a adoptar. 4.1.

De la Procuradora 6 Judicial II Penal. Sobre el particular, da cuenta la actuación que León Fonseca mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2025 le solicitó a la titular de dicha oficina el ejercicio de la vigilancia especial al proceso seguido en su contra, sin que hubiese recibido respuesta. Previo al análisis de la situación expuesta, resulta necesario precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo en el marco de sus competencias, su actuación se encuentra estrictamente regulada por los principios, términos y normas propias del proceso, de modo que su gestión debe ajustarse, en todo caso, a las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso.

En ese sentido, la ausencia de pronunciamiento frente a las peticiones elevadas por el actor será analizada a la luz del derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación. Es así como, en el caso bajo estudio, se tiene acreditado que la funcionaria accionada, mediante oficio de fecha 23 de octubre de 2025, remitido al correo electrónico suministrado por el petente, le informó que: i) asumió la vigilancia solicitada y para ello requirió al Juzgado de conocimiento la exhibición de la carpeta contentiva de la actuación; ii) de la revisión se detectó que se han surtido las audiencias en la etapa de juicio ante el Juzgado 62 Penal del Circuito de Bogotá: iii) se programó audiencia de lectura de fallo para el 27 de noviembre de 2025; iv) le indicó que como no se había emitido decisión de fondo al interior del proceso, aún no concurría la oportunidad para la intervención, por lo que se estaría pendiente para atender la sesión de dicha diligencia, en la que se abre la posibilidad de intervención por parte del Ministerio Público; v) En cuanto a las citaciones que se han efectuado a su hermano fallecido, le informó que había solicitado al Juzgado de conocimiento aclaración de esa situación en el sentido de borrar de las planillas utilizadas para las citaciones, toda vez que ya obra decisión de preclusión y archivo por causal objetiva.

Le indicó que tal yerro no afectaba los derechos de defensa y contradicción; vi) la funcionaria le suministró su correo oficial para lo pertinente, ya que, por mandato legal, es el medio de comunicación entre el Ministerio Público y el ciudadano. vii) le indicó finalmente que seguiría pendiente de la situación jurídico procesal. Luego, en virtud de las inquietudes plasmadas en la demanda de tutela, donde el demandante manifestó que se había echado de menos indicar los hallazgos al interior del proceso, así como de las actuaciones realizadas, las medidas a adoptar y el plan que se implementaría, la funcionaria accionada, mediante oficio fechado el 25 de noviembre de 2025, reiteró y precisó a León Fonseca lo siguiente: i) Le recordó la respuesta ofrecida a través del oficio del 23 de octubre de 2025; ii) conforme con el artículo 119 de la Ley 906 de 2004 el Ministerio Público interviene en el proceso penal cuando resulte necesario; iii) se revisó el proceso seguido en contra el actor sin que se hubiese evidenciado irregularidad alguna, ya que se han evacuado las etapas procesales conforme a la norma procesal, con total garantía del debido proceso y el derecho de defensa, pues cuenta con defensor; iv) nuevamente le hizo ver que se tiene programada la audiencia de lectura de fallo para el 27 de noviembre; v) que, de no encontrarse conforme con las determinaciones adoptadas por el Juzgado de conocimiento, está habilitado para promover los recursos respectivos; vi) ante la insistencia de las citaciones a su hermano fallecido, le recordó que ya había efectuado el requerimiento respectivo.

Dicha comunicación también fue enviada a la dirección electrónica suministrada por el accionante, como se evidencia en la constancia de envío allegada a la actuación tutelar[footnoteRef:1]. Sumado a que, en la impugnación, León Fonseca no adujo el desconocimiento de lo indicado, sino que expresó su inconformidad exclusivamente frente al contenido de lo informado por la funcionaria accionada. [1: Documento rotulado «CONSTANCIA ENVIO 25 DE NOVIEMBRE».] El anterior panorama no permite advertir un compromiso del derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, pues la Procuradora Sexta Judicial II Penal dio respuesta oportuna, de fondo y suficiente a la solicitud de vigilancia judicial elevada por Jorge Enrique León Fonseca, incluso el mismo día de su recepción, informándole que se había asumido la vigilancia del proceso y precisando el estado de la actuación, en la que se tenía como última diligencia pendiente la audiencia de lectura de fallo programada para el 27 de noviembre de 2025.

Adicionalmente, una vez notificada de la acción de tutela, la Procuradora estimó necesario ampliar la información suministrada al peticionario, indicándole que el proceso se venía adelantando conforme al procedimiento legalmente establecido, sin que se evidenciaran afectaciones al derecho de defensa, y reiterándole, nuevamente, la realización de la diligencia fijada para el 27 de noviembre de 2025.

Asimismo, informó al actor sobre el trámite efectuado ante el Juzgado de conocimiento en relación con la citación de su hermano ya fallecido. En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el censor, la Procuradora Sexta Judicial II Penal fue clara, precisa y congruente en las respuestas ofrecidas al peticionario, razón por la cual la intervención del juez constitucional resulta innecesaria, por lo que la decisión sobre el aspecto se confirmará. 4.2.

Del Juzgado 62 Penal del Circuito de conocimiento. Asimismo, se tiene conocimiento que ante ese despacho cursa proceso contra Jorge Enrique León Fonseca por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, dentro del cual, surtidas las fases procesales pertinentes, el 19 de septiembre de 2025 se emitió sentido de fallo condenatorio y se fijó la audiencia de lectura de decisión para el 27 de noviembre de 2025.

En dicha actuación, en sesión del juicio oral del 10 de julio de 2025 se decretó la preclusión a favor de Rafael Alberto León Fonseca, en virtud de su fallecimiento y el proceso continuó respecto su hermano, el aquí accionante. Informó que el procesado recusó a la juez aduciendo que había incurrido en prejuzgamiento y comportamientos hostiles que llevaron a la renuncia de los defensores y la indebida citación de su hermano fallecido.

La titular del juzgado rechazó la recusación por carecer de fundamento y dispuso la remisión de la actuación al Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, suspendió la audiencia de lectura de fallo hasta que se resuelva lo concerniente con la recusación. Resulta relevante destacar, como así lo hizo la Sala a quo, que el 24 de noviembre de 2025, el juzgado de conocimiento informó al actor que la citación dirigida a su congénere fallecido obedeció a una comunicación generada por el Centro de Servicios Judiciales con anterioridad a la actualización del sistema, la cual debía realizarse una vez decretada la preclusión a favor de Rafael Alberto León Fonseca.

Posteriormente, se efectuó la correspondiente actualización y se retiró de manera definitiva el nombre de dicho ciudadano del proceso, circunstancia que fue debidamente comunicada al procesado. Frente a los reparos planteados por el censor, se advierte que varios de ellos reiteran los argumentos expuestos en la demanda de tutela, relativos a la presunta vulneración del derecho de defensa técnica derivada de la renuncia de sus defensores por presiones del juzgado, el supuesto prejuzgamiento por parte de la jueza al manifestar que la condena ya estaba escrita, y las citaciones realizadas a su hermano fallecido.

Adicionalmente, puso de presente otras supuestas irregularidades al interior del trámite, tales como la reactivación de un proceso que había sido archivado, la indebida vinculación de su hermano y las afirmaciones de la Fiscalía en cuanto a que ambos pertenecían a una banda criminal. Frente a tales cuestionamientos, debe precisarse que cualquier inconformidad relacionada con el desarrollo del proceso penal que se adelanta en su contra debe ser planteada dentro de la propia actuación, la cual aún no ha culminado, toda vez que, conforme a la información suministrada, se encuentra pendiente la realización de la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, diligencia que debió ser aplazada como consecuencia de la recusación presentada contra la jueza de conocimiento, trámite que actualmente se surte ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, una vez se profiera la sentencia que, como ya se indicó en la diligencia celebrada el 19 de septiembre de 2025, será de carácter condenatoria, el procesado contará con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de ley, en particular el de apelación, escenario procesal idóneo para exponer y controvertir las presuntas irregularidades que estima ocurridas al interior del trámite penal, lo cual torna improcedente la intervención del juez de tutela frente a una actuación judicial que se encuentra en curso.

Asimismo, la presunta vulneración de derechos fundamentales también podrá exponerse a través del recurso extraordinario de casación. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, a título meramente aclaratorio frente a lo alegado por el impugnante, se precisa que no se configura irregularidad alguna por la citación realizada a su hermano con posterioridad a su fallecimiento, dado que, como quedó explicado, dicha situación obedeció a la falta de actualización oportuna del sistema tras decretarse la preclusión por su deceso, circunstancia que fue posteriormente subsanada y, por ende, superada.

En ese orden de ideas, se modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente el amparo respecto del Juzgado 62 Penal del circuito de conocimiento de Bogotá. 4.3. Ahora bien, respecto de la solicitud de copias para dar inicio a una investigación disciplinaria y penal en contra de la titular del Juzgado y de la Procuraduría accionadas, se señala al accionante la improcedencia de dicha pretensión, en tanto que, si considera que las funcionarias habrían incurrido en alguna falta, puede promover directamente las correspondientes quejas o denuncias ante las autoridades competentes, sin que la acción de tutela constituya el mecanismo adecuado para adelantar este tipo de actuaciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo del fallo impugnado, en el sentido DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo respecto del Juzgado 62 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2