Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240112601 Radicación n.° 142430 Dairo Albeiro Gómez Rodríguez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 73001220400020240112601 Radicación n.° 142430 STP1134-2025 (Aprobado acta n.°25) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Dairo Albeiro Gómez Rodríguez, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad porque, a pesar de que no interpuso los recursos de reposición y apelación contra los autos del 15 de agosto y 6 de noviembre de 2024 que le negaron la libertad condicional, por el hecho de estar privado de la libertad, la presente acción de tutela se torna procedente.
II.
HECHOS 1.- El 18 de abril de 2023, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó al accionante, Dairo Albeiro Gómez Rodríguez, a 60 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes. 2.- El 1 y 15 de septiembre de 2023, Dairo Albeiro Gómez Rodríguez solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la libertad condicional, argumentando que cumplía con los requisitos establecidos por el Código Penal. 3.- En respuesta a la primera solicitud, el 19 de diciembre de 2023, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante el auto 2411, negó la libertad condicional, indicando que no se cumplían los requisitos establecidos en la ley. 4.- La segunda solicitud fue resuelta el 1 de febrero de 2024, con la misma negativa sobre la libertad condicional.
Esta decisión fue recurrida mediante recurso de reposición, el cual fue resuelto el 9 de mayo de 2024 sin cambios en la decisión inicial. 5.- El 3 de abril de 2024, Dairo Albeiro Gómez Rodríguez presentó una acción de tutela, que fue declarada improcedente el 16 de abril de 2024 por la Sala 6° del Tribunal Superior de Ibagué. No obstante, el tribunal exhortó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a resolver la solicitud de libertad condicional. 6.- El 27 de junio de 2024, Dairo Albeiro Gómez Rodríguez envió una petición al juzgado accionado, aclarando que, para la segunda captura, ya se encontraba en libertad.
Además, nuevamente solicitó la libertad condicional. 7.- El 15 de agosto de 2024, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué respondió a la solicitud de libertad condicional de forma negativa. El accionante no interpuso los recursos ordinarios de reposición ni apelación contra esta decisión. 8.- El 1º de octubre de 2024, Dairo Albeiro Gómez Rodríguez presentó una nueva solicitud de libertad condicional, aclarando los motivos relacionados con la preclusión del proceso.
El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué respondió nuevamente a la solicitud, reiterando su negativa. No se interpusieron los recursos ordinarios de reposición ni apelación contra esta determinación. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- Dairo Albeiro Gómez Rodríguez, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Afirmó que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al negarle el subrogado de la libertad condicional, cuando cumple con los requisitos legales para acceder a ella. 9.1-.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada, que deje sin efectos los autos que le negaron la libertad condicional, y se conceda dicho subrogado, de forma inmediata. 10.- El 27 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo promovido en contra de la autoridad accionada.
Lo anterior, tras considerar que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios y principales de defensa judicial, lo que tornaba improcedente la acción de tutela. 11.- Notificado de la decisión anterior, Dairo Albeiro Gómez Rodríguez, la impugnó. En síntesis, indicó que sí cumple con el requisito de subsidiariedad porque, a pesar de que no interpuso los recursos de reposición y apelación contra los autos del 15 de agosto y 6 de noviembre de 2024 que le negaron la libertad condicional, al estar privado de la libertad, consideraba que la acción de tutela resultaba procedente para resolver de fondo el asunto bajo estudio.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. b. Problema jurídico 13.- Le corresponde a la Sala determinar si, la acción de tutela interpuesta por Dairo Albeiro Gómez Rodríguez, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad, o si, por el contrario, como lo señaló el juez de primera instancia, la presente acción de tutela deviene improcedente porque no se agotaron los recursos ordinarios de defensa judicial. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. d. Caso concreto 16.- En este asunto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 17.- De otro lado, (i) la temática sometida a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable; (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, le negativa de concederle la libertad condicional pese a que considera que cumple los requisitos legales, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración, así como, los derechos fundamentales afectados, y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 18.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Como lo hizo notar el Tribunal Superior de primera instancia, para sustentar la declaratoria de improcedencia, Dairo Albeiro Gómez Rodríguez no presentó los recursos de reposición y apelación contra los autos del 15 de agosto y 6 de noviembre de 2024, por medio de los cuales el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la libertad condicional. 19.- La Sala reitera que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). 20.- Conforme a lo expuesto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no empleó los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, los recursos de reposición y apelación. De acuerdo con esta Sala, la parte actora no puede acudir a la acción de tutela para reactivar oportunidades procesales que dejaron de utilizarse dentro del término legal (CSJ STP 18445 – 2024). e. Conclusión 21.- La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la parte accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación contra los autos del 15 de agosto y 6 de noviembre de 2024, por medio de los cuales el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la libertad condicional, lo que torna improcedente la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13