CUI 11001020400020240006300 Tutela de primera instancia Nº 135171 MARLON DURLANDI VALENCIA TORRES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1134-2024 Radicación n° 135171 Acta 06. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por MARLON DURLANDI VALENCIA TORRES, por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distro Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de la capital del Valle del Cauca, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARLON DURLANDI VALENCIA TORRES se encuentra privado de la libertad desde el 20 de julio de 2021, cumpliendo la sentencia condenatoria de 9 de abril del mismo año, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó a 240 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado tentado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Asunto donde se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 4 de mayo de 2021. De otra parte, en el mes de diciembre de 2023, la defensa de MARLON DURLANDI VALENCIA TORRES solicitó ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la libertad por vencimiento de término, al estimar superado el plazo razonable con que cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para emitir la sentencia de segunda instancia. MARLON DURLANDI VALENCIA TORRES acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no ha resuelto el recurso de apelación de la sentencia y ii) el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no se ha pronunciado frente a la petición de libertad.
PRETENSIONES La parte actora ventila la siguiente: 1.- Solicito Señor (a) Juez constitucional ordenar dentro de un plazo perentorios al juzgado sexto penal circuito de conocimiento de Cali Valle resolver U DECRETAR (fallo de 1ª Instancia) la LIBERTAD PROVISIONAL POR DILACION DE PLAZO RAZONABLE […]. 2.- ORDENAR AL TRIBUNAL SUPERIOR CALI -SALA PENAL- RESOLVER LA SEGUNDA INSTANCIA (APELACION DE SENTENCIA de 1ª Instancia) […].
INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Cali El magistrado ponente refirió que, el asunto fundamento de la acción de tutela fue repartido al despacho a su cargo el 4 de mayo de 2021, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia. Indicó que, los asuntos ordinarios, en el que estaría clasificado el que concita la atención, se resuelven conforme a la fecha de ingreso, que pueden variar por factores como, casos próximos a prescribir y vencimiento de términos. Destacó que, además tienen a cargo otros asuntos como, acciones de tutela de primera y segunda instancia, hábeas corpus, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato, a las que debe darse prelación. Además de la revisión de los proyectos que presentan los demás integrantes de la Sala de Decisión. Adujo que, en relación con el proceso adelantado contra el hoy accionante, “a la fecha se encuentra en proyección la decisión de segunda instancia”.
Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali La dependencia de apoyo secretarial informó que, verificado el registro de actuaciones del sistema de gestión Siglo XXI, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para resolver recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, sin que exista anotación de regreso del proceso.
De otra parte, indicó que, mediante interlocutorio de 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento negó la solicitud de libertad elevada por la defensa. Decisión que fue notificada personalmente al hoy accionante, privado de la libertad, el día 26 siguiente; y a las demás partes mediante correos electrónicos del 19 de enero de 2024 -aportó la respectivas constancias-.
Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali El despacho informó que, MARLON DURLANDI VALENCIA TORRES fue privado de la libertad el 20 de julio de 2021 y desde entonces ha presentado dos peticiones de libertad por vencimiento de términos, resueltas mediante providencias de 7 de marzo y 13 de diciembre de 2023 -remite copia-.
Afirmó que, en dichas determinaciones no ha vulnerado garantías fundamentales y se ha resuelto conforme a la realidad procesal. Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Cali El delegado afirmó que, en efecto, el proceso se encuentra a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para la emisión de sentencia de segunda instancia. Puntulizó que, el accionante estima estar privado de la libertad por cuenta de una medida de aseguramiento, cuando lo cierto es que, es en virtud de la sentencia condenatoria de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad han lesionado derechos fundamentales de MARLON DURLANDI VALENCIA TORRES, porque: i) no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria de primera instancia y ii) no ha resuelto la petición de libertad por vencimiento de términos, elevada en diciembre de 2023, respectivamente.
De la mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.
(CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el presente asunto, comoquiera que se trata a dos autoridades judiciales que tienen a cargo diferentes pronunciamientos y respecto de la cuales proceden diferentes análisis, serán abordados de manera separada. De la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali Como se anticipó, a dicha Corporación se le endilga no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Asunto repartido el 4 de mayo de 2021.
Pues bien, conforme la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se establece que la tardanza en la expedición de la decisión de segunda instancia no ha sido injustificada, sino que ha obedecido a la alta carga laboral que afronta la administración de justicia, en virtud de la cual, al proceso fundamento de la acción de tutela, lo antecedían otros que, atendiendo al sistema de turnos, debían resolverse antes que aquel.
Explicó que, dicho turno se asignan conforme el orden de ingreso y la urgencia del asunto, pues debe darse prelación a los asuntos con prescripciones cercanas o con vencimientos de términos. Y que, precisamente, en virtud de esa metodología, el proceso fundamento de la acción de tutela se encuentra actualmente en la elaboración del proyecto de decisión. De otra parte, destacó el hecho de que, debe conocer de otros asuntos a los que debe darse prelación, tales como, acciones de tutela, hábeas corpus, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato.
Sumado a la revisión de los proyectos que presentan los demás integrantes de la Sala de Decisión. En el anterior contexto, resulta claro que, la tardanza en la emisión de la providencia que resuelva el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, no ha sido injustificada. De otra parte, MARLON DURLANDI VALENCIA TORRES no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;
SU-179/21, entre otras); siendo importante precisar que, su actual privación de la libertad, deviene del cumplimiento de la sentencia condenatoria de primera instancia. Del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá El actor endilga a este despacho la falta de pronunciamiento en relación con la petición de libertad por vencimiento del plazo razonable que elevó en el mes de diciembre de 2023.
Durante este trámite preferente intervinieron el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, quienes informaron y acreditaron que, mediante providencia de 13 de diciembre de 2023 el mencionado juzgado se pronunció en el sentido de negar la postulación. Decisión contra la cual, se concedió la posibilidad de interponerlos recursos de ley.
Así como que, dicha determinación fue remitida por el juzgado al centro de servicios para el trámite respectivo el día 15 siguiente. Y finalmente, fue notificada personalmente a MARLON DURLANDI VALENCIA TORRES el 26 de diciembre de 2023 -aporta la respectiva constancia-. En el anterior contexto, es claro que, fue satisfecha la pretensión última del accionante, en la medida que, si bien, para la fecha de interposición de la acción de tutela, el juzgado ya había emitido decisión, no había sido puesto en conocimiento del accionante, lo que ocurrió durante este trámite preferente.
A partir de ello, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:1] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [1: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.
Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:2], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:3].
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:4]. [2: Sentencia T-970 de 2014. ] [3: Ibíd. ] [4: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:5].
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [5: Sentencia T-168 de 2008. ] En conclusión: i) en relación con lo accionado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se negará el amparo por no vulneración, al encontrar justificada la tardanza y ii) en torno al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela invocado por MARLON DURLANDI VALENCIA TORRES, en relación con lo accionado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo invocado por MARLON DURLANDI VALENCIA TORRES, en relación con el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14