CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71.332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1134-2014 Radicación n° 71332 Aprobado acta No. 30. Bogotá, D.C., seis (06) de Febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN ENRIQUE OCHOA NIÑO, contra el fallo de tutela emitido el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y donde fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Adujo el señor Juan Enrique Ochoa Niño que se encuentra privado de la libertad desde el 24 de agosto de 2007, purgando la pena de 102 meses de prisión impuesta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bucaramanga por el delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes, ante el cumplimento del factor objetivo solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad la libertad condicional, la cual fue negada por decisión del 28 de agosto de 2013, por lo que interpuso el recurso de apelación, siendo de competencia del Juzgado fallador el conocimiento de la recurrencia, en proveído de 18 de octubre pasado confirmó la decisión que negó el sustituto solicitado; sentando su inconformidad con dichas decisiones porque las mismas bajo el argumento de no cumplir el factor subjetivo niegan la libertad condicional, ya que están realizando una doble valoración sobre la gravedad de su conducta para negar el beneficio señalado; razones por las cuales interpuso la acción de tutela.
II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión confutada. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. El titular de ese Despacho, manifestó que mediante auto del 27 de agosto de 2013, resolvió la solicitud de libertad condicional deprecada por el accionante, absteniéndose de resolver de fondo la misma, por estarse a lo resuelto en los proveídos del 28 de marzo y 22 de octubre de 2012, los cuales fueron recurridos, siendo resueltas las alzadas el 16 de agosto de 2012 y el 9 de mayo de 2013, respectivamente.
Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Refirió que mediante fallo del 18 de octubre de 2013, procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adiada a 27 de agosto de esa misma anualidad, a través de la cual se negó la concesión del sustituto de la libertad condicional, modificando la parte resolutiva en el sentido de no conceder el mentado beneficio por no cumplirse el aspecto subjetivo de que trata el artículo 64 del Código Penal.
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Informó que una vez revisada la base de datos no encontró vigilancia de pena, dentro de la causa seguida contra el actor observando que el penado está privado de la libertad en la ciudad de San Gil, correspondiéndole el conocimiento de la etapa de ejecución de la pena al Juzgado de dicha categoría en esa municipalidad, por lo que considera que no está legitimado por pasiva.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado por el actor, luego de considerar que la providencia atacada descansa sobre criterios de interpretación razonable. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso vertical interpuesto.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
De la revisión de la citada decisión, emitida el 18 de octubre del 2013 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, con la cual en segunda instancia se niega la libertad condicional deprecada por el actor, tal y como lo resolvió el juzgado ejecutor a quo, pero por ausencia del requisito subjetivo, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la medida cuestionada.
Ello se puede constatar cuando en dicha providencia, siguiendo los derroteros jurisprudenciales, se adelanta la evaluación de la gravedad de la conducta y el comportamiento en reclusión, ponderando la tensión entre aquellos aspectos y los derechos del sentenciado, a fin de establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena, todo lo cual, permitió al juez de instancia concluir que en el caso bajo examen no concurre el requisito subjetivo para la concesión del beneficio pretendido.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9