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STP11333-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia No 117225 C.U.I. 11001020500020210046302 JAIME HERNÁN ACEVEDO CAMACHO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11333 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117225 Acta No. 189 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por el accionante JAIME HERNÁN ACEVEDO CAMACHO, mediante apoderado, contra el fallo proferido, el 14 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte que negó el amparo constitucional interpuesto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de derechos fundamentales.

En primera instancia, fueron vinculados el Juzgado 31º Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso ordinario Laboral No. 2015 – 0014-001.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JAIME HERNÁN ACEVEDO CAMACHO suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el Fondo de Empleados de Price Waterhousecoopers – FEMPRICE, en el cargo de gerente, el cual perduró desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 25 de marzo de 2015, cuando el empleador decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo. 2. El accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Empleados de Price Waterhousecoopers – FEMPRICE para que se declarara que el aludido contrato se terminó sin justa, se condenara al pago de la indemnización, sanción moratoria de la que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, asimismo a la indexación y costas procesales. 3.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 31º Laboral del Circuito de Bogotá (Proceso No. 2018- 0014-001) que, a través de sentencia del 28 de agosto de 2018, resolvió: “ PRIMERO: Declarar que entre el señor JAIME HERNÁN ACEVEDO CAMACHO en calidad de trabajador y el Fondo de Empleados de PWC en calidad de empleador existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2004 al 25 de marzo de 2015.

SEGUNDO: Condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa a favor del demandante (…) por valor de $37.730.000.

TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, cuantía $100.000.

CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda”. 4. La alzada presentada por la demandada, correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que, mediante decisión del 30 de septiembre de 2020 revocó los numerales 2 y 3 de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al sujeto pasivo de la acción de las condenas impuestas. 5.

Inconforme con la decisión de segunda instancia, el accionante promovió acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso y derecho al trabajo. Afirma que el ad quem incurrió en el defecto fáctico porque la misma empresa confesó que el motivo del despido fue “la violación a la cláusula segunda del contrato y, por consiguiente, una justa causa para terminar el contrato del demandante conforme lo dispone el numeral 6° del Literal a) del artículo 62 del C.S.T. (falta grave)” señalada también en el estatuto de los empleados artículo 65, numeral 1°, por tanto, previo al despido, debió realizar el procedimiento allí establecido para poder disponer la remoción en el cargo.

Asevera que la autoridad judicial erró al considerar que al despido no le era aplicable el procedimiento contenido en los estatutos del empleador, pues estos no señalan que sea exclusivo para la remoción con fundamento en las causales del artículo 65 de dicha norma, por lo que, dicha “exclusión o diferenciación” carece de todo sustento “dado que en donde la norma legal o convencional no diferencia” no le es permitido interpretarla.

Agrega que su empleador no demostró la gravedad de la conducta y tampoco se calificó así por el juzgado de primera instancia, ni por ad quem. 6. Con fundamento en la situación fáctica y procesal descrita, el accionante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se revoque la sentencia del 30 de septiembre de 2020 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al despacho judicial accionado y las vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

La Sala 3º de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá manifestó que dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2018-00140-01 que promovió el accionante contra el Fondo de Empleados de Price Waterhousecoopers – FEMPRICE conoció del recuso vertical que interpuso la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2018 que profirió el Juzgado 31º Laboral del Circuito de Bogotá. Agregó que, al respecto, se pronunció mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020 “ciñéndose a las normas constitucionales y legales que regulan la materia” y luego, remitió al Juzgado de origen copia de la decisión aprobada en la cual expuso la argumentación que la soportaba. 2.

El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso que originó la presente acción constitucional. 3. Las demás partes y vinculados, guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo constitucional invocado por el accionante.

Del análisis íntegro del contenido del fallo confutado, concluyó que su contenido no devela la vulneración de derechos fundamentales que se argumentó en el escrito que dio origen a la tutela, dado que el tribunal la respaldó en un ejercicio hermenéutico válido de las normas que consideró aplicables a la temática que le fue planteada y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que fueron oportunamente agregados al expediente.

En tales condiciones, descartó que la corporación accionada hubiese incurrido en los desafueros que le fueron atribuidos por el accionante y, en tal sentido, concluyó que al no encontrarse acreditados los requisitos que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, debía denegarse la salvaguarda solicitada.

LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo por las siguientes razones: i) Carece de validez y congruencia porque no se pronunció sobre las razones expuestas en el escrito de tutela y en las pruebas que se aportaron al mismo. ii) Sí era obligación del Fondo de Empleados de PWC – FEMPRICE aplicar el procedimiento de remoción exigido por el estatuto de los empleados, “razón por la que la decisión adoptada (…) si adolece de la vía de hecho endilgada”. iii) La autonomía judicial no es absoluta.

Por tanto, las providencias judiciales deben ajustarse a lo probado en el proceso y al ordenamiento sustantivo, a los cuales no se ciñe el fallo cuestionado porque desconoció, sin razón válida, lo establecido estatutariamente en torno a la causal de remoción y lo plenamente demostrado en el proceso. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para en su lugar acceder a la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico Determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corte erró al negar la acción de tutela que presentó JAIME HERNÁN ACEVEDO CAMACHO, contra el fallo del 30 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por presuntamente incurrir en un defecto fáctico, y si debe accederse a las pretensiones de la demanda.

Análisis del caso 1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.

Como quedó expuesto, el accionante sostiene que la sentencia de segunda instancia adolece de un defecto fáctico, en tanto que no valoró que la causal de terminación del contrato utilizada por la empresa empleadora se encontraba incluida en el estatuto de los trabajadores y, por ello, para el despido se debía adelantar el procedimiento allí establecido, sin que resulte viable jurídicamente que el juez plural le hubiese dado a la norma una interpretación diversa a su tenor literal y “excluir” su aplicación para su caso.

Además, que el juzgador ad quem no calificó la conducta como grave. La configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.

Sin embargo, en este caso, contrario a la exposición contenida en el libelo, no advierte la Sala estructurado el alegado defecto. La autoridad tutelada revocó la decisión del a quo, para absolver al Fondo de Empleados de PWC – FEMPRICE con fundamento en lo siguiente: i) Centró el problema jurídico en establecer si la demandada estaba obligada a adelantar un procedimiento para despedir al demandante y si había lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa. ii) Refirió que no era objeto de controversia, entre otras cosas, que el demandante incumplió el acuerdo de exclusividad pactado en el literal d) de la cláusula primera del contrato de trabajo al desarrollar trabajos análogos mediante la modalidad subordinada o independiente a terceros. iii) Acudió al material probatorio para verificar si existía un procedimiento previo al despido.

Para ello analizó el contrato de trabajo suscrito entre las partes (causales de terminación) y los Estatutos y las reformas que rigen la organización, funcionamiento, desarrollo y promoción del FONDO DE EMPLEADOS DE PRICE WATERHOUSECOOPERS - FEMPRICE, (causales de remoción y el procedimiento). De dicho estudio, concluyó que solamente en 4 casos de remoción del gerente referidos en los Estatutos había lugar a adelantar el procedimiento previsto en su artículo 25, entre los cuales no se encuentra el caso de ACEVEDO CAMACHO, ya que las razones para finiquitar el contrato de trabajo con justa causa, fueron el haber incurrido en un actuar desleal contra su empleador y el desconocimiento de la cláusula de exclusividad que le impedía prestar sus servicios profesionales, “ circunstancia esta última que al tenor de lo expresamente señalado en la cláusula décima del contrato de trabajo, la facultó para darlo por terminado ante la configuración de la causal 6 del Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965”. iv) Agregó que al ser restrictiva la norma que prevé la figura de la remoción, tanto en sus causales como en su procedimiento, mal podía habérsele dado un alcance distinto al allí anotado, “como para entender que ante cualquier justa causa para terminar el vínculo laboral de las previstas en el contrato de trabajo y/o en el Código Sustantivo del Trabajo, tenía que adelantarse necesariamente el citado procedimiento”. v) En tales condiciones, consideró que la demandada cumplió la carga probatoria de demostrar en juicio que la terminación del contrato de trabajo del actor estuvo amparada en una justa causa legal y contractual, que no debía previamente adelantar algún procedimiento y, al no estar en presencia de una sanción disciplinaria, “ ninguna obligación le asistía de realizar proceso alguno para el despido”.

De este estudio, no se establece la configuración de alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico, ni de otra índole, pues no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya apreciado de manera errónea o defectuosa la prueba documental obrante en el proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante.

Lo que se advierte, es que fijó su alcance, bajo la libre formación de su convencimiento – artículo 61 del CPT y SS – con fiel apego a su contenido y a las reglas de la persuasión racional. De ahí que concluyera que la entidad empleadora no debía realizar un trámite previo al despido del tutelante por justa causa, como sí lo considera el trabajador, pues fue precisamente ese el motivo de controversia planteado en la apelación y el que resolvió el ad quem con apego a las pruebas del proceso, la normatividad aplicable y con apoyo jurisprudencial.

Ahora, no es posible en esta sede analizar si las autoridades judiciales involucradas o el empleador calificaron como grave la conducta de JAIME HERNÁN ACEVEDO CAMACHO, como lo pretende en la impugnación, pues ello debió ser objeto de debate al interior del trámite ordinario. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

Por las referidas razones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo de 14 de abril de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte. 1.

Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14