Tutela nº. 106062 A/ José Ángel Romero Díaz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11331-2019 Radicación n° 106062 Acta 198 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por José Ángel Romero Díaz, en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario penal objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA Informa el accionante que por los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos agravados, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Sostiene que el Juzgado accionado, al momento de proferir la sentencia, únicamente tuvo en cuenta las pruebas que lo perjudicaban, de modo que dejó de lado aspectos importantes tales como que los sucesos por los cuales fue procesado, fueron denunciados por su esposa en un momento en el que se encontraba en alto grado de embriaguez, razón por la cual, con posterioridad, quiso retractarse de sus señalamientos y no le fue permitido.
Por lo anterior, asegura que en su caso se consolidó una vía de hecho razón que lo lleva a solicitar se anule el proceso penal distinguido con el radicado 2011-04523 y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que los defectos que plantea el accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 5 penal del Circuito dentro del proceso 2011-04523, fueron valorados y descartados al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia. Señala que lo pretendido por el accionante es hacer de la tutela un recurso paralelo, con el ánimo de lograr una valoración probatoria que se ajuste a sus intereses particulares, con lo cual desconoce, no solo el principio de subsidiariedad, sino también el de inmediatez, pues la solicitud de amparo se presenta luego de 3 años de haber culminado la actuación procesal. 2.
El Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de realizar una síntesis de la actuación procesal, señaló que la solicitud de amparo se ofrece improcedente, toda vez que no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones judiciales. Resaltó que el accionante, en su momento, contó con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas en su contra, de modo que no resulta aceptable que tres años después de proferida la sentencia condenatoria de primera instancia, pretenda cuestionar los elementos de convicción de los cuales se derivó su responsabilidad penal.
Finalmente señaló que en el presente asunto no se satisface el principio de inmediatez, en la medida que se cuestiona un proceso donde la última decisión data del año 2016. 3. La Fiscal Primera CAIVAS de Bucaramanga señaló que, por su parte, se acataron todos los procedimientos legales al momento de adelantar el proceso en contra del accionante, de modo que no es posible predicar una vulneración de derechos de su parte.
Adicionalmente, arguyó que en el presente asunto la acción de tutela se ofrece como improcedente, en la medida que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, pues al no proponer el recurso extraordinario de casación, el libelista no agotó todos los mecanismos de defensa ordinarios con los que contaba. 4. La abogada Martha Cecilia Dalloz Suárez realizó una síntesis de su trabajo como defensora y aseguró que, todas las irregularidades advertidas por el libelista en su demanda de tutela, fueron expuestas por ella durante el juicio, motivo por el cual no puede predicarse una ausencia de defensa técnica. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
En el presente asunto, el actor cuestiona la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso radicado 2011-04523, confirmada por Tribunal Superior de esa ciudad mediante proveído del 1º de agosto de 2016, al considerar que en dicha decisión se estructuró una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 5.
Desde ya ha de decirse que, a juicio de la Sala, es claro que el libelista equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 5.1. En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación, el cual no fue impetrado por el accionante, sin que exista una explicación acerca de las razones de tal omisión. Es a través de los medios de defensa judicial ordinarios, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre la particular garantía procesal cuya protección se pretende; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 5.2.
En otras palabras, si el demandante renunció al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra, en aras de obtener la modificación o revocatoria de la sentencia que le fue infligida. Consideración contraría implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.3.
Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan. 6.
Finalmente, no puede tampoco la Sala pasar por alto que, además de lo expuesto, en el presente asunto el libelista tampoco cumplió con el requisito de la inmediatez, pues debe tenerse en cuenta que la presente acción se interpuso en contra de decisiones judiciales que datan de los años 2015 y 2016, luego han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el presunto agravio que ahora se denuncia. 7.
Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por José Ángel Romero Díaz.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10