CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 105689 A/. Germinson José González Guillen LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11330-2019 Radicación n° 105689 Acta 198 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Resolver la impugnación presentada por Germinson José González Guillen, respecto del fallo proferido el 13 de mayo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y el Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Ejecución de Penas, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. 12
1. LA DEMANDA Germinson José González Guillen solicitó el 16 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar la expedición de copias de todo el expediente en el cual aparece condenado por el delito de invasión de tierras cuyo número de radicado es 2000-00102-00 y código interno 02-10167. Tras haberse vencido el término para dar respuesta, el accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas referido, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia del 21 de febrero de 2019, al estimar que la pretensión fue satisfecha mediante auto del 16 de enero de 2019, por el cual se ordenó la expedición de las copias requeridas, las cuales se entregaron el 1 de febrero siguiente.
El 5 de marzo del año en curso, el libelista radicó una nueva solicitud al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar, toda vez que las copias entregadas no corresponden al proceso por «… el delito de invasión de tierras con sentencia de 5 de septiembre de 2000 emitida por el juzgado 2º Penal Municipal» sino al que «…se siguió por la conducta punible de daño en bien ajeno, en el que se emitió sentencia de 12 de febrero de 2001, por parte del Juzgado 1º Penal Municipal », por tal motivo requería copias de las actuaciones, así: 1.
Código interno: No. 02-10167. Delito condena: Invasión de tierras. Primera Instancia: Juzgado Segundo Penal Municipal. Segunda instancia: Juzgado Primero Penal del Circuito. Vigilancia de la Pena: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Sentenciado: Germinson José González Guillen. 2. Código interno: No. 02-07059. Delito condena: Daño en bien ajeno. Primera Instancia: Juzgado Segundo Penal Municipal.
Segunda instancia: Juzgado Primero Penal del Circuito. Vigilancia de la Pena: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Sentenciado: Germinson José González Guillen. Aseguró que, al haberse vencido el término para responder la petición, el Juzgado no se manifestó, pretendiendo evadir y confundir su obligación, razón por la cual interpuso la presente acción de tutela.
2. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 2.1 El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas (CSA-JEPMSV) informó que de acuerdo con el sistema Siglo XXI, el proceso radicado 02-10167 se siguió por un delito contra el patrimonio económico, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal, en primer instancia, y por el Primero Penal del Circuito, en segunda.
Respecto al proceso con radicado interno 02-7059, este se siguió también por ilícito contra el patrimonio económico y la sentencia fue proferida por el 3 Penal Municipal, todos de la ciudad de Valledupar. Agregó que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 16 de enero de la anualidad, resolvió una solicitud similar por parte del mismo accionante, en la cual requirió copias del proceso cuyo radicado interno era 02-10167, expediente del cual ahora requiere nuevamente reproducción xerográfica, de modo que el escrito impetrado el 5 de marzo de 2019 se cumplió parcialmente.
En cuanto al expediente 02-7059, manifestó que la foliatura se encontraba en el archivo central de la rama judicial, y para atender el reclamo del quejoso se solicitó aquél en calidad de préstamo. Por lo anterior se opuso a la pretensión constitucional. 2.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por oficio n° 3249 del 6 de mayo pasado, peticionó negar el amparo deprecado por no existir una vulneración al derecho fundamental de petición. Explicó que a su cargo está la vigilancia de las penas impuestas en dos procesos, estos son, el 02-10167 y el 02-07059 y, en lo atinente a la petición del 5 de marzo de 2019, manifestó que ya había resuelto previamente, el 16 de enero de 2019, una solicitud cuyo objeto era que se expidieran copias del proceso 02-10167 las cuales se entregaron, razón por la cual consideró que ya se atendió parcialmente su memorial.
Frente a las copias del proceso 02-07059, el 3 de abril de 2019 ordenó el desglose de la petitoria para que hiciera parte de ese expediente y dentro de él, una vez se obtuvo su desarchivo en la última semana de abril, el 3 de mayo del año que avanza, se dispuso por medio del CSA-JEPMSV se entregara la copia del plenario con lo cual quedaba atendida plenamente la solicitud.
Finalmente, clarificó que en ambos procesos, el 02-07059 y el 02-10167, el delito por el cual fue condenado obedece a daño en bien ajeno, «Dicho de otro modo: en ninguno de los dos expedientes el interesado ha sido condenado por el delito de invasión de tierras».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar estimó que los accionados le dieron el debido alcance y respuesta a la petición elevada por el actor, por lo cual negó el amparo al no existir « evidencia tangible de una completa inacción por parte de las autoridades accionadas », esto, al observar que: i) la entrega de la copia del proceso con radicado 02-1067 que ordenó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas en auto del 16 de enero del 2019, se materializó mediante oficio 00350, el 1º de febrero de 2019, según rúbrica del accionante y, ii) la misma autoridad ordenó por proveído del 3 mayo del año corriente, la expedición de copias del proceso con radicado 00-07059, « lo que conducirá a que le expidan la reproducción fotostática del otro proceso que le hace falta por tomar copias, pues bajo una apreciación razonable se estima que no será el mismo expediente al que ya tuvo acceso con anterioridad ».
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo al considerar que éste se adoptó con fundamento en afirmaciones « mentirosas » dadas por los demandados. Por ejemplo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas refirió que en ninguno de los dos expedientes había sido condenado por el delito de invasión de tierras y que ambos procesos fueron por daño en bien ajeno, afirmación que resulta fácil de controvertir toda vez que, a la tutela anexó copias de la sentencia condenatoria del 5 de septiembre de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar por dicho ilícito y del certificado emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas el 9 de junio de 2008, por el cual se da fe de la condena indicada.
Respecto al oficio 00350 del 16 de enero de 2019 que aparece por él firmado, la copia entregada corresponde al proceso 02-07059 y no, como se dice, al 02-1067. Para soportar ello, aportó copia de la foliatura entregada por el Centro de Servicios. Así las cosas, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y se concedan las pretensiones de la demanda de tutela. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
A su vez, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
En el presente caso, corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, al no haber entregado copia del expediente correspondiente a la condena impuesta a Germinson José González Guillen, por el delito de invasión de tierras; afirmación que no comparten los demandados, quienes sostienen que ya hicieron entrega de esa foliatura, sólo que la actuación corresponde al delito de daño en bien ajeno. 5.
Al respecto, tras revisar los documentos que integran el expediente de tutela, la Sala pudo advertir las siguientes particularidades: 5.1. Según consta en certificación del 9 de junio de 2008[footnoteRef:1], suscrita por el Asistente Jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el actor fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar el 5 de septiembre de 2000, a la pena de 24 meses de prisión, 50 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, por el delito de invasión de tierras; la cual fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 23 de noviembre del mismo año. Situación que se respalda, con las copias de las sentencias[footnoteRef:2] antes indicadas anexadas al escrito de amparo. [1: Folio 13, cuaderno Tribunal ] [2: Folios 15 y ss, cuaderno Tribunal ] 5.2.
El expediente entregado el 1 de febrero de 2019[footnoteRef:3], que se dice corresponde al 02-10167, no atañe al anterior sino que guarda relación con la actuación que se surtió en contra del demandante, por el delito de daño en bien ajeno, por el cual se le condenó el 12 de febrero de 2001[footnoteRef:4], a 7 meses de arresto y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. [3: Anexado con la impugnación. ] [4: Folio 33, cuaderno anexo] 5.3.
Luego, es claro que contrario a lo sostenido por el Juzgado demandado, sí existe un proceso por el delito de invasión de tierras, del cual, a la fecha no se le ha entregado copia, lo que se traduce en una trasgresión del derecho fundamental incoado. Si bien, todo parece obedecer a una inconsistencias con el radicado, pues en ningún elemento de prueba allegado se logra establecer con exactitud a cuál de los números enunciados por el actor corresponde cada una de las actuaciones en mención, no hay duda que la pretensión expuesta en el memorial del 5 de marzo del año en curso no ha sido satisfecha en su integridad, pues aun cuando se dice se dispuso el desarchivo del otro proceso seguido en su contra, no fue aportada constancia de que tal cometido se haya materializado. 6.
Así las cosas, observa la Sala que no se ha resuelto la petición elevada por González Guillen puesto que, las autoridades accionadas no le han dado la copia del proceso seguido por el delito de invasión de tierras y de allí, se desprende una afectación al derecho fundamental de petición que impone su protección. 7. En consecuencia, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de Germinson José González Guillen y ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Ejecución de Penas de Valledupar, que de forma mancomunada, si no lo han hecho, ubiquen el proceso por el cual se condenó al petente por comportamiento de invasión de tierras, y una vez logrado, entreguen copia del mismo.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición a Germinson José González Guillen. Segundo-. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Ejecución de Penas de Valledupar, que si no lo han hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, ubiquen el proceso por el cual se condenó al petente por el delito de invasión de tierras, y una vez logrado, entreguen copia del mismo.
Tercero.-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria