CUI 11001220400020250514201 N.I. 151359 Tutela segunda instancia A/Juan Sebatsian Murcia Torrejano GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1133-2026 Radicación N° 151359 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiseis (2026). ASUNTO La Sala resolver la impugnación interpuesta por Juan Sebastian Murcia Torrejano, frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela imperada en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Trámite que se hizo extensivo al Superintendente de Industria y Comercio y al Secretario Distrital de Salud de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Conforme con el libelo de tutela y los démas elementos obrantes en la actuación, se destaca que Juan Sebastián Murcia Torrejano, como representante legal de Stork Medical S.A.S., interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Salud y Protección Social, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Ello ante la falta de respuesta a una consulta presentada por el actor el 26 de marzo de 2025, la cual fue trasladada entre entidades sin que se resolviera lo solicitado. 2. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá bajo el radicado No. 2025-204. Tal autoridad mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025 decidió:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor Juan Sebastián Murcia Torrejano (…) Representante Legal de STORK MEDICAL S.A.S, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Ordenar al SEÑOR SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO o a quien corresponda, dentro de dicha entidad, que, DE MANERA INMEDIATA y a más tardar en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS,, y en caso de no haberlo hecho aún: Notifique formalmente al quejoso la respuesta que fue proyectada y allegada a este despacho (sin fecha), relacionada con la obligatoriedad y validez de las calibraciones de equipos biomédicos, así como sobre la posible responsabilidad de las autoridades sanitarias y administrativas que acepten certificaciones expedidas por laboratorios no acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC y remita la consulta formulada por el quejoso al ONAC, tal como indicó haberlo hecho por razones de competencia, o en caso de no haberlo realizado, proceda a efectuar dicho traslado, de manera que el peticionario pueda hacerle seguimiento.
De ambas actuaciones deberá remitirse constancia a este despacho judicial, como garantía del cumplimiento efectivo del derecho de petición.
TERCERO: Ordenar al(la) Secretario(a) Distrital de Salud de Bogotá que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara y precisa, conforme a la solicitud formulada por el quejoso y al traslado por competencia efectuado por el Ministerio de Salud y Protección Social desde el 14 de abril de 2025, relacionada con: “Consulta sobre la exigencia de acreditación ONAC en laboratorios que realizan calibración de equipos biomédicos en IPS”.
Dicha respuesta deberá ser notificada tanto al accionante como a este despacho judicial, dejando constancia de ello.
CUARTO: Desvincular del presente trámite al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, por no ostentar responsabilidad directa en los hechos que motivaron la acción constitucional. (…) 3. Adujo el actor en su demanda que «el día 3 de octubre de 2025, el accionante remitió comunicación electrónica al correo institucional del juzgado (ado05conbt@cendoj.ramajudicial.gov.co), informando el incumplimiento y solicitando la verificación del cumplimiento o la apertura del incidente de desacato»; sin embargo, indicó que a la fecha no se había resuelto su pretensión incidental. 4.
Exteriorizó que el 7 de octubre de 2025 reiteró formalmente la apertura del incidente de desacato ante el despacho accionado y que, pese a haber transcurrido el término legal de 10 días hábiles previsto para su trámite y decisión, a la fecha de presentación de la presente acción no se había emitido pronunciamiento alguno al respecto. En ese sentido, refirió que la inactividad judicial «ha generado un estado de indefensión y una vulneración directa de los derechos fundamentales del accionante, al impedir el cumplimiento material del fallo tutelante y privar de eficacia a la protección concedida.» 5.
Consecuente con lo anterior, Juan Sebastián Murcia Torrejano demanda en el presente trámite tuitivo, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: 1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, vulnerados por la omisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá D.C., al no decidir en término la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada el 7 de octubre de 2025. 2.
Que se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá D.C. emitir, dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, auto motivado de apertura y trámite del incidente de desacato, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 3. Que se disponga cualquier otra medida que el despacho considere necesaria para garantizar la efectividad del fallo tutelante del 30 de septiembre de 2025 y la protección real del derecho fundamental de petición reconocido en esa sentencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción constitucional.
Ello, al constatar que, pese a la demora inicial del Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá en darle trámite al incidente de desacato presentado por Juan Sebastián Murcia Torrejano, allegó a la actuación auto proferido el 20 de noviembre del 2025 a través del cual resolvió «Declarar que no se configura desacato, al haberse verificado el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por este Despacho el 30 de septiembre de 2025» Planteó que, con independencia del retardo en que se incurrió, la pretensión del accionante ya se encontraba satisfecha.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Juan Sebastian Murcia Torrejano. En esencia, argumentó que la Superintendencia de Industria y Comercio -S.I.C- no cumplió materialmente la orden impartida en la tutela del 30 de septiembre de 2025, al no brindar una respuesta de fondo a su consulta. Señaló que la entidad se limitó a trasladar la petición al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC-, pese a que las demás entidades confirmaron que era la autoridad competente de resolver su consulta, lo que evidencia que la respuesta remitida fue insuficiente y no satisfizo el fallo judicial.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al negar la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Murcia Torrejano. Ello, al considerar que el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad dio trámite al incidente de desacato solictado. 4.
De la carencia actual del objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 5. Del caso concreto. 5.1 Juan Sebastián Murcia Torrejano presentó acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, al considerar que dicho despacho judicial omitió dar trámite a la solicitud de desacato presentada dentro del proceso de tutela identificado con el radicado No. 2025-204.
La referida solicitud tuvo origen en el presunto incumplimiento, por parte del Superintendente de Industria y Comercio y del Secretario Distrital de Salud de Bogotá, de la orden impartida por esa autoridad judicial mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2025. Al respecto, se tiene que el juzgado requerido, mediante auto del 13 de noviembre de 2025[footnoteRef:2] dispuso requerir a las autoridades obligadas, con el objeto de dar cumplimiento a la orden judicial, si no lo habían hecho[footnoteRef:3].
Surtido el trámite pertinente, tal como lo indicó la Sala a quo, el despacho judicial demandado, en auto del 20 siguiente, resolvió: [2: El cual fue comunicado al accionante al correo electrónico santiagomurillo40@gmail.com, mismo desde el cual impetro la presente acción constitucional (Expediente digital 11001220400020250514201, Archivo 012RespuestaJ05PCAC.pdf - Pág.11)] [3: Expediente digital 11001220400020250514201, Archivo 012RespuestaJ05PCAC.pdf (Pág.17-18). ]
PRIMERO: Declarar que no se configura desacato, al haberse verificado el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por este Despacho el 30 de septiembre de 2025. En consecuencia, se dispone la terminación del trámite por desacato y el archivo definitivo de la actuación. 5.2 De lo anterior, se desprende que la solicitud elevada por Juan Sebastián Murcia Torrejano, relativa al trámite del incidente de desacato invocado, fue debidamente atendida durante el curso del presente trámite constitucional, sin que mediara orden judicial en tal sentido.
En ese sentido, se advierte la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.3 Finalmente, se advierte al accionante que los planteamientos expuestos en el recurso de impugnación, esto es, que la respuesta otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio no resolvió de fondo su consulta, se identifican como una problemática nueva que no fue descrita en el escrito tutelar.
Aspecto frente al cual, esta Sala no puede pronunciarse de fondo, en la medida en que hacerlo implicaría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, específicamente su derecho de defensa y contradicción, al no haber tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto que surgió con posterioridad a la presentación de la acción de amparo, toda vez que la tutela interpuesta se circunscribía exclusivamente a la presunta mora en el trámite del incidente de desacato promovido por el accionante, situación que, como se señaló, fue debidamente subsanada durante el trámite de esta acción constitucional. 6.
Por lo expuesto, la Sala modificará el fallo, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Murcia Torrejano.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2