Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142419 CUI: 11001020500020240187901 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240187901 Radicación n.° 142419 STP1133-2025 (Aprobado acta n °25) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, frente a la decisión de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad por no agotar el recurso extraordinario de casación. En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora reprochó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela señalando que sí interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal accionado por no cumplir con el interés económico para recurrir, por lo que considera que el recurso de queja “no es idóneo, eficaz, conducente y procedente”.
II.
HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente, se extrae que María Victoria Borja Oquendo promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, proceso radicado 05001310500620200025901. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 1º de marzo de 2024[footnoteRef:1] absolvió a Colfondos SA y a Colpensiones de las pretensiones formuladas por la demandante. [1: Link expediente remitido por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, carpeta denominada “01PrimeraInstancia”, archivo denominado “30ActaTramiteJuzgamiento.pdf”. ] 3.- Contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación y el 16 de mayo de 2024[footnoteRef:2], la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS a través de Colfondos SA y Protección SA, entendiéndose que ha permanecido afiliada al RPMPD administrado por Colpensiones.
En consecuencia, condenó a Colfondos SA a trasladar a Colpensiones “los gastos de administración, comisiones destinadas a cubrir los seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, descontados de los aportes en pensiones durante la vinculación de la demandante, con cargo a sus propios recursos y en forma indexada.” [2: Link expediente remitido por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, carpeta denominada “02SegundaInstancia”, archivo denominado “06SentenciaIneficaciaTraslado regimen, pension vejez empl publica.pdf”.] 4.- Una vez verificado en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada – Número de radicación, se advierte que la última anotación en el radicado 05001310500620200025901 es del 11 de junio de 2024, cuya actuación corresponde a “devolución al juzgado de origen”. 5.- Mediante auto del 18 de junio siguiente[footnoteRef:3], el juzgado de origen, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, procedió a liquidar costas del proceso. [3: Link expediente remitido por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, carpeta denominada “01PrimeraInstancia”, archivo denominado “32AutoCumplaseApruebaCostas.pdf.] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Colfondos S.A presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para controvertir la orden de reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, entre otros rubros, en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024.
Con lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado 6º Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, emitir un nuevo fallo que tenga en cuenta el precedente señalado. 7.- El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo porque en el presente caso “no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo.” 7.1.- En ese sentido, la Sala homóloga precisó que, “la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.”. 8.- En término, Colfondos S.A presentó impugnación en la que reprochó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela tras considerar que sí ejerció el recurso de casación, que este fue inadmitido por el Tribunal accionado por falta de interés para recurrir, y que, por ende, el recurso de queja no resulta idóneo ni eficaz.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Superado dicho estudio, se analizará si el Tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caso concreto 12.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable, en tanto que la decisión cuestionada se profirió el 16 de mayo de 2024 y la acción se interpuso en octubre siguiente;
(iii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque Colfondos S.A., contrario a lo afirmado tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela.
Lo anterior se concluye tanto de las piezas procesales allegadas al expediente y de la consulta en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada (ut supra párrafos 4 y 5). Así, de manera falaz, la accionante indicó que sí había ejercido el mencionado medio de defensa, siendo ello contrario a la realidad procesal del trámite ordinario laboral aquí analizado.
Incluso, la accionante indicó que el recurso de casación fue inadmitido por parte del Tribunal accionado por no cumplir con la cuantía exigida para promover dicho mecanismo, lo cual, se reitera, no corresponde a lo que obra en el expediente del proceso laboral. 16.- Ahora, al respecto, resulta necesario precisar que el interés para recurrir en casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia recurrida, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen (CSJ AL2866-2022 Radicación n.°93585). 17.- En concreto, como lo ha señalado la Sala homóloga Laboral en casos similares a este “lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, es que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente, tal y como parece entenderlo la promotora del amparo, de ahí que será ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba analizar lo respectivo.” (STL13015-2024, Rad. 76070, 4 sept. 2024). 18.- Adicionalmente, los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad que los administra, y la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, de modo que con la misma no deriva en agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018).
No obstante, en lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades, representados en «los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales», efectivamente constituyen un agravio económico que la sentencia impone a la administradora de pensiones[footnoteRef:4]. [4: CSJ AL1587-2023, Radicación n.° 97193.] 19.- Con todo, Colfondos S.A. no argumentó ni demostró que la orden proferida por la autoridad judicial accionada afecta los recursos propios de la AFP, y que tal imposición ciertamente no superara la cuantía exigida por el artículo 86 ibidem para efectos de recurrir en casación. Dicho asunto debió dirimirse directamente ante el juez natural, por lo cual tampoco resulta procedente usar el mecanismo constitucional de tutela para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
(v. gr. STP13596-2024, Rad. 139988, 3 oct. 2024; STP15055-2024, Rad. 140653, 31 oct. 2024; STP16501-2024, Rad. 141074). d. Conclusión 20.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia, dado que, en efecto, no se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad de subsidiariedad exigido cuando de acciones de tutela contra providencias judiciales se trata.
Lo anterior, por cuanto no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024, que revocó la decisión de primera instancia, declaró la ineficacia del traslado de María Victoria Borja Oquendo, y condenó a Colfondos S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17