República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela Primera instancia. Radicación No. 71619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP1133-2014 Radicación No 71619 Aprobado Acta No. 030 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL RIVERA SARMIENTO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que por hechos acaecidos el 20 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado adelantó diligencias preliminares de imputación y medida de aseguramiento contra MIGUEL ANGEL RIVERA SARMIENTO, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no fueron aceptados por el accionante. 2.
Correspondió el escrito de acusación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil, que adelantó audiencias de formulación de acusación y preparatoria, ésta última en cuyo desarrollo la Fiscalía y la defensa, presentaron preacuerdo consistente en eliminar el agravante del delito de homicidio. En la misma audiencia el juez verificó la legalidad del convenio suscrito por las partes y el 31 de julio de 2012, profirió sentencia de primer grado, imponiendo a MIGUEL ANGEL RIVERA SARMIENTO, pena de prisión consistente en doscientos ochenta (280) meses, por los delitos atrás señalados. 3.
La referida decisión fue recurrida por RIVERA SARMIENTO y su defensor, ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, sin que a la fecha se le haya notificado la sentencia de segunda instancia. 4. Considera el accionante que la mora judicial señalada, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, y lo reglado en la Ley 1395 de 2010, solicita en consecuencia como pretensión principal se ordene al Tribunal de Manizales que un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado y se compulsen copias de carácter penal contra los funcionarios accionados.
Como petición subsidiaria invoca se decrete la nulidad de todo lo actuado, por considerar que el juez de conocimiento desconoció que: i) era inaplicable el sistema de cuartos para efecto de la dosificación punitiva, ii) no ordenó un examen forense para establecer su estado de salud mental y iii) desconoció algunos testimonios que podrían dar claridad sobre los hechos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas e integró al contradictorio a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión de amparo. 2. Durante el traslado de la acción, ofreció respuesta: i) El doctor LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, informó que mediante acta No 013 del 27 de enero de 2014, fue proferida sentencia de segunda instancia calendada, cuya lectura está programada para el próximo miércoles 5 de febrero.
Adjuntó copia de la decisión, así como de las piezas procesales cuestionadas por el actor: sentencia de primer grado, preacuerdo y actas de las audiencias preliminares. ii) El doctor EDUARDO J. CAMACHO ROJAS, Juez Primero Penal del Circuito de San Gil – Santander, informó lo relacionado al trámite que surtió el proceso adelantado en contra del accionante, igualmente señaló desconocer lo relacionado al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, de la cual esta Corporación es su superior funcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL RIVERA SARMIENTO se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado proferida el 31 de julio de 2012, por el Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 280 meses de prisión, por los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. 4.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (Sentencia T-542 de 2006, reiterado T-058 de 2001) cuando señaló que: « la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.» 5.
En el asunto objeto de estudio, se predica lo anterior, porque de la información y de las copias que hizo allegar a este trámite constitucional el Magistrado LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA quien integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, demostrado está que el 27 de de enero de 2014, esa Corporación Judicial resolvió la impugnación a que hizo referencia el actor en el escrito de tutela y programó lectura de la sentencia de segunda instancia para el 5 de febrero de 2014, (f. 21 y s.s.) pronunciamiento contra el cual en el evento de resultar adverso a la pretensiones de MIGUEL ÁNGEL RIVERA SARMIENTO, podrá ser objeto de recurso extraordinario de casación. 6.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado (Corte Constitucional.
Sentencia. SU-540 de 2007) que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 8.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. 9. Ahora bien en cuanto a las pretensiones subsidiarias elevadas por MIGUEL ANGEL RIVERA SARMIENTO, dirigidas a que se declare la nulidad de la sentencia de primer grado, corresponde señalar que igualmente resulta improcedente la aspiración, porque de las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, no advierte esta Corporación de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental al actor, si el accionante a través de su representante judicial, una vez proferida la decisión cuestionada interpuso el recurso de apelación, alzada que aún no ha sido objeto de lectura, y contra la que procede, como se dijo, el recurso extraordinario de casación, situación que hace improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: « Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: « La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 10. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la solicitud de amparo se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11 Así, entonces, en el asunto en cuestión, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, puede utilizar el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado (recurso de apelación y/o recurso extraordinario de casación), criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343 de 2001) al señalar que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 12.
Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por MIGUEL ÁNGEL RIVERA SARMIENTO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15