Impugnación de tutela 105505 A/. José Miguel Narváez Martínez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP11329-2019 Radicación n° 105505 Acta 198 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Miguel Narváez Martínez, respecto del fallo proferido el 13 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente el amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta contra de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos y la Fiscalía 57 adscrita a dicha unidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: Expone el accionante que el 5 de enero de 2010 fue vinculado por la Fiscalía 26 Especializada en Derechos Humanos a la investigación No. 329, como determinador del homicidio del señor Manuel Cepeda Vargas, la cual, por auto del 26 de mayo de 2014, se le dio la calidad de lesa humanidad y con ello la imprescriptibilidad de la acción penal.
Decisión contra la cual el 16 de junio del mismo año interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. Sobrepasando todos los términos legalmente establecidos y sin tener un abogado que lo representara, el 31 de octubre de 2018 el Fiscal 57 Especializado adscrito a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, sin realizar un pronunciamiento de fondo, resolvió no reponer la decisión recurrida y dio trámite a la apelación sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000.
Además, pese a que catalogó como grave el hecho de que la Fiscalía 55 Especializada –la cual precedió a la Fiscalía 26 y antecedió a la Fiscalía 57- no haya tramitado el recurso de reposición y apelación, no le compulsó copias disciplinarias ni penales como era su deber. Pero aunado a lo anterior, afirma que la resolución proferida el 29 de enero de 2019 por la Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por la cual confirmó la decisión objeto de apelación no le ha sido notificada, por lo que sin perjuicio de lo resuelto, el 30 de abril del mismo le solicitó a la Fiscalía 57 Especializada decretar la prescripción de la acción penal.
Solicitud negada mediante auto del 14 de mayo y notificada el 23 de ese mismo mes. Por todo lo expuesto, solicita que se le garanticen los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y a tener una investigación justa e imparcial.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo, las respuestas de los funcionarios judiciales accionados y anexos aportados por ellos, negó por improcedente la protección reclamada, toda vez que el petente impetró el mecanismo constitucional de manera tardía, sin alegar circunstancia válida para la inactividad de su ejercicio.
Igualmente, indica que el escenario acorde para discutir la legalidad de la declaratoria de lesa humanidad es en el interior del proceso penal seguido en contra del actor, que en la actualidad se encuentra en etapa de investigación, motivo por el cual no satisface el requisito de subsidiariedad, aspecto primordial para la procedencia del amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante reprocha la decisión del a quo, comoquiera que no está de acuerdo con lo expuesto en relación con los requisitos de procedibilidad que dio lugar a que se declara improcedente el mentado amparo. Del mismo modo, reitera los argumentos aducidos en el libelo inicial e insiste en la procedencia de la prescripción de la acción penal que se le endilga. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.
En consonancia con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo anterior está soportado en las siguientes razones: 4.1. Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, está claro que en contra de José Miguel Narváez Martínez se tramita proceso penal por el delito de homicidio del señor Manuel Cepeda Vargas, conducta que fue categorizada de lesa humanidad mediante resolución proferida el 26 de mayo de 2014 por la Fiscalía 26 Especializada, el cual se encuentra en la actualidad en etapa de investigación. 4.2.
Del anterior recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, el reclamo del demandante no tiene vocación de progresar, porque en ese aspecto la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Ello, porque la actuación que pretende controvertir el libelista se encuentra en curso y dentro del trámite ordinario tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
En efecto, las alegadas irregularidades de la garantía del debido proceso que le asiste deben ser zanjadas a través de los cauces ordinarios del proceso penal. El segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.
Pues bien, la solicitud de amparo se presentó después de transcurridos un poco más de 5 años de haberse proferido resolución por parte del ente investigador, en la cual se declaró crimen de lesa humanidad el homicidio del ex senador Manuel Cepeda Vargas -26 de mayo de 2014-, por tal razón, si lo pretendido por el actor es proteger su derecho fundamental al debido proceso, debió acudir al mecanismo constitucional al avizorar que los recursos propuestos contra dicha decisión carecían de celeridad y no al percatarse de que lo resuelto en la alzada iba en contra de sus intereses, circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la solicitud constitucional, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. 4.
Todo lo señalado deja huérfanas de respaldo las afirmaciones del actor y por lo mismo descarta la intervención del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía fundamental. 5. Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los derechos fundamentales del petente. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8