CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 106052 Cecilia del Socorro Rentería Zuleta PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11321-2019 Radicación N° 106052 Acta 210 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CECILIA DEL SOCORRO RENTERÍA ZULETA, contra el fallo proferido el 2 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, supuestamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO 9º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como los demás intervinientes en el proceso laboral de radicación N° “2019-00056”.
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La señora Cecilia del Socorro Rentería Zuleta, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al derecho de defensa y contradicción, el debido proceso, a la igualdad», presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Solicita en consecuencia, que por esta vía se le tutelen los derechos fundamentales invocados; se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral- dentro del proceso ordinario laboral que instauró con radicado No. «760013105009201900056-01»; ordenándole al ad quem que profiera una nueva providencia valorando de forma correcta el acto administrativo GNR 236009 del 4 de agosto de 2015, atendiendo las condiciones del recurso impetrado.
Informa la gestora del resguardo, que nació el 9 de junio de 1952; que mediante Resolución No. 060226 del 7 de mayo de 2014, le reconocieron la pensión de vejez, con carácter vitalicio a partir del 1º de marzo de 2009; que posteriormente a través de Resolución GNR No. 236009 del 4 de agosto de 2015, se resolvió que el disfrute fuera desde el 1º de marzo de 2008.
Que su derecho pensional fue reconocido por el cumplimiento de los requisitos del Decreto 758 de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición pensional; que le fue cancelado en el período de 2015/08, notificado el 12 de agosto de 2015. Informa, que el 3 de agosto de 2018, realizó reclamación administrativa para el «reconocimiento y pago de los intereses moratorios» del artículo 141 de la ley 100 de 1993, que la entidad demandada, negó la solicitud, indicando que «estos solo están referidos a las mesadas pensionales que no se paguen a tiempo a partir de la fecha de reconocimiento de la prestación; situación que no se presentan en el caso de ella, por cuanto las mismas han sido pagadas dentro de los plazos legales por parte de la administradora» Expone, que presentó demanda que correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, con radicado No. 2019-00056, se admitió la demanda el 30 de enero de 2019; que se realizó audiencia el 10 de mayo de la misma data, en la que el a quo «negó el reconocimiento y pago de los intereses pretendidos», con el argumento de que no se realizó la reclamación administrativa sobre los emolumentos reconocidos en el acto administrativo GNR 236009 del 4 de agosto de 2015.
Expuso, que ante su inconformidad, presentó la alzada ante el Tribunal Superior querellado, el que negó lo pretendido, aduciendo que los intereses moratorios solo proceden cuando se deben reliquidaciones pensionales y estableció que el acto administrativo GNR 236009 en comento, no reconoció un retroactivo pensional sino la reliquidación de la mesada.
Alega, que el fallador de segunda instancia efectuó un estudio errado a lo consignado en la actuación administrativa, en donde varió la fecha de disfrute de la mesada pensional del 1º de marzo de 2009, a 1º de marzo de 2008, como consecuencia de ello ordenó el reconocimiento y pago de retroactivo pensional entre las fechas en mención. Señaló, que se observa con claridad que el despacho no revisó con detenimiento el contenido del acto administrativo sobre el cual se peticionó el reconocimiento de los intereses moratorios, que es evidente que en él se reconoce un retroactivo de mesadas pensionales adeudadas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, al considerar que la decisión censurada es razonable y se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan el caso. Explicó que el amparo no está llamado a prosperar, puesto que de lo argumentado por la accionante y de los documentos obrantes en el plenario se evidenció que “no se trata de la mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas a la entidad accionada sino a los intereses moratorios por las diferencias pensionales originadas en los reajustes generados en las diferentes resoluciones expedidas por la entidad, las que conforme al artículo 141 ley 100 de 1993, no es procedente…” De manera que, no le es dable a RENTERÍA ZULETA acudir a la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia con el fin de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias que ya fueron sometidas a estudio.
Por lo tanto, el hecho de que el criterio de la demandante no coincida con el de la autoridad accionada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada vía tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por CECILIA DEL SOCORRO RENTERÍA ZULETA, quien señala que la primera instancia no se pronunció sobre el contenido la resolución del 4 de agosto de 2015, mediante el cual se modificó la fecha del disfrute del derecho pensional y como consecuencia de ello se reconoció un retroactivo de mesadas pensionales adeudadas y no una reliquidación pensional.
Por último, pide se revoque la decisión y en su lugar se conceda el amparo ordenando dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y se profiera una nueva decisión en la que se valore correctamente la Resolución GNR2360009 del 4 de agosto de 2015. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
En el presente asunto, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 29 de mayo de 2019, y por consiguiente, se ordene proferir una sentencia en la que se valore correctamente la Resolución GNR-236009 del 4 de agosto de 2015.
Lo anterior, dijo, por cuanto no se tuvo en cuenta que en ese acto administrativo se reconoció el pago del retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas, lo que da lugar al reconocimiento de intereses moratorios. 2.1. Para el caso, aun cuando la demanda formulada cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado.
Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues tal como lo adujo la Sala Homóloga, la accionada se pronunció en relación a los motivos de disenso planteados en el recurso de apelación, entiéndase, “mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitada a la entidad”.
Al respecto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 29 de mayo de 2019[footnoteRef:2], expuso: [2: Cfr. folio 26 vto., c.1, registro 5:17 a 9:33.] […] a la señora CECILIA DEL SOCORRO RENTERÍA ZULETA por Resolución 3567 del 2009 se le reconoció pensión de vejez en cuantía $4.002.897 pesos a partir del 1° de marzo de 2009 (folio 20).
Posteriormente mediante Resolución N° GNR169303 del 3 de julio de 2013 se reliquidó la pensión a partir del 1° de marzo del 2009 en cuantía de $4.245.455 pesos (folio 20). En Resolución GNR160226 del 7 de mayo de 2014 se resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución anterior en todas sus partes (folio 20). Según Resolución VPB18899 del 27 de octubre de 2014 resolvió la apelación y decidió modificar la resolución del 7 de mayo de 2014 en cuantía de $5.999.912 pesos a partir del 1° de marzo del 2009 (folio 20).
Luego la actora el 20 de mayo de 2015 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez (folio 20) siendo resuelta en Resolución GNR236009 del 4 de agosto de 2015 reliquidando la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2008 en cuantía inicial de $5.572.501 pesos reconociendo por concepto de retroactivo pensional la suma de $73.297.335 pesos (folio 23).
Observándose que el 23 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional generado entre el 18 de junio de 2007 al 1° de diciembre de 2014, fecha en la que se le efectuó el pago (folio 25 a 30). De lo anterior, se evidencia que inicialmente a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2009 en cuantía de $4.002.897 pesos siéndole reliquidada la pensión en Resolución GNR 1693003 del 3 de julio del 2013 en cuantía de $4.245455 pesos la cual nuevamente en Resolución VPB 18899 del 27 de octubre del 2014 se reliquidó a partir del 1° de marzo del 2009 en monto de $5.999.912 pesos.
En virtud de lo expuesto se tiene que el valor reconocido en la Resolución GNR236009 del 4 de agosto del 2015 por Colpensiones a la actora a partir del 1° de marzo de 2008 en la suma inicial de $5.572.501 peso el cual arrojó un retroactivo por valor de $73.297.335 pesos. En sentencia del 14 de septiembre del 2010 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 35255 M.P. Doctor Camilo Tarquino Gallego analizando en el tema en mención señaló que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son procedentes frente a las diferencias pensionales derivados de los reajustes ordenados; teniendo en cuenta que, lo pretendido por la actora no se trata de la mora en el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada a la entidad accionada, sino que se trata de los intereses moratorios por diferencias pensionales originadas en los reajustes generados en las diferentes resoluciones expedidas por la entidad debe decirse que no le asiste razón a lo pretendido, y según lo expuesto por la a quo declaró la prescripción respecto de los intereses moratorios se procederá a revocarlo según lo expuesto anteriormente, en consecuencia se concluye que no le asiste razón a lo pretendido por la parte recurrente por lo que se confirma la decisión del a quo pero por las razones aquí expuestas.
(Negrillas de la Sala). De donde se sigue que, la supuesta vulneración que alega la accionante respecto a la decisión de segunda instancia de ninguna manera se configuró, pues hubo pronunciamiento expreso sobre las críticas que estructuraron el recurso de alzada, conforme al principio de consonancia que consiste en garantizar que las sentencias y autos adoptados en segunda instancia respondan a los motivos de discrepancia planteados por el impugnante y no, en declarar el éxito de las pretensiones denegadas por el a quo, como en el caso pretende la accionante.
Adicionalmente, puede observarse que la Corporación accionada mantuvo la negativa de conceder el pago de los intereses moratorios acorde a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[footnoteRef:3], puesto que éstos se generan en los casos de mora en el pago de las mesadas pensionales y en el sub lite se lo que se presentó fue un reajuste de la mesada pensional, por lo que no era procedente acceder a las pretensiones de la demandante. [3:
ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.] En ese contexto, resulta incuestionable que los mismos argumentos que en esta sede planteó la demandante como sustento de la queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por los jueces naturales, bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento normativo.
Ahora, la razonabilidad de las decisiones judiciales ha sido entendida como el principio hermenéutico, según el cual el intérprete debe armonizar la hipótesis fáctica con el sentido razonable –finalidad- del supuesto normativo en el caso específico. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 1993, determinó que aquel « hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto.
Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad ». Desde tal perspectiva, refulge palmario que los reproches formulados por la gestora constitucional en contra de las providencias judiciales no aciertan en demostrar la irrazonabilidad de las mismas. Por el contrario, tales determinaciones se consolidaron en un análisis fáctico y normativo adecuado, en atención a las ponderaciones que exigía el debate, en tanto se concluyó que en el caso de la demandante no hubo mora en el reconocimiento de la pensión de vejez, sino que se dio un reajuste en la cuantía de la misma, por lo que no era procedente acceder al pago de los intereses moratorios que ella pretendía. Así, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala del Tribunal Superior de Cali emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual la demandante pretende que salgan avante.
Si se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12