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STP1132-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250199501 Tutela de 2ª instancia nº. 151404 COOPERATIVA DE TRANSRPORTADORES DEL SOL -COOTRADELSOL DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1132- 2026 Radicación n° 151404 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Cooperativa de Transportadores del Sol – Cootradelsol, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo deprecado respecto de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y las partes y sujetos procesales del proceso laboral 15759310500120210022602.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y los que denominó «SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGITMA, […] y A LA BUENA FE». Para respaldar su petición, narra que Nubia Edith Barrera Acevedo promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2020;

(ii) se terminó sin justa causa por parte del empleador, y (iii) se ejecutó sin solución de continuidad. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de: (i) la indemnización por falta de pago de la liquidación de las prestaciones sociales y despido sin justa causa; (ii) el subsidio de transporte, vacaciones, primas de servicio y recargos nocturnos;

(iii) las cesantías causadas en vigencia del contrato y los intereses a las cesantías; (iv) la sanción moratoria por no pago de las cesantías; (v) el saldo insoluto de las cotizaciones de seguridad social; (vi) lo que se demuestre ultra y extra petita, y (vii) las costas del proceso. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso bajo radicado n.° 15759310500120210022601, trámite en el que tuvo por no contestada la demanda, y en sentencia de 24 de julio de 2023 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido y que la demandada terminó la relación laboral de manera unilateral el 31 de diciembre de 2020.

Refiere que, en consecuencia, la condenó al pago de: (i) auxilio de transporte por la suma de $9.053.124, cesantías por el valor de $6.533.240, intereses a las cesantías por la suma de $ 877.113, prima de servicios por el valor de $ 7.422.887, y vacaciones la suma de $ 4.404.213; (ii) el reajuste de los aportes pensionales de los meses de mayo y junio de 2013 y noviembre de 2017 a Colpensiones;

(iii) la suma de $ 6.186.661 por indemnización por despido sin justa causa, y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo de un día de salario por cada día de retardo de $31.459, desde enero de 2021 hasta el 30 de diciembre de 2022; (iv) la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por concepto de las cesantías no canceladas desde 2011 hasta 2019 por la suma de $ 72.047.671.

Expone que ambas partes presentaron recurso de apelación; asimismo, que el 23 de agosto de 2023 solicitó la práctica de pruebas no decretadas por el juez de primera instancia de los siguientes documentos: 1. Solicitud de Reclamación de derechos laborales, respecto de la Trabajadora NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO, presentada por el apoderado Dr. LUIS GERMAN PEÑA GARCIA [sic], el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con destino a la Cooperativa de Transportadores del Sol “COOTRADELSOL”.

(anexo a la demanda principal). 2. Poder especial conferido por NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO, al Dr. LUIS GERMAN PEÑA GARCÍA, para elevar reclamación de derechos laborales ante la Cooperativa de Transportadores del Sol “COOTRADELSOL”. (anexo a la demanda principal). 3. Copia del archivo que evidencia la remisión de los documentos solicitados al extremo demandante (expediente laboral de Nubia Edith Barrera Acevedo). 4.

Respuesta otorgada por la Cooperativa de Transportadores del Sol “COOTRADELSOL”, respecto a reclamación de los derechos laborales de la trabajadora NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO; donde se evidencia la entrega al apoderado Dr. LUIS GERMAN PEÑA GARCIA [sic], de los documentos que conforman la carpeta laboral de la referida trabajadora. 5. Escrito presentado por la parte demandada con fecha 09 de agosto de 2022, mediante el cual se adjuntan al proceso los documentos solicitados por el demandante, respecto a la reclamación de derechos laborales. 6.

La actuación procesal surtida en el proceso en referencia, especialmente el numeral 4; referente al decreto de pruebas. Expresa que lo anterior, con fundamento en que la demandante tenía en su conocimiento dichas pruebas; sin embargo, no las aportó, «y que sin lugar a duda influyen sustancialmente en la decisión de primera instancia, sin que el Despacho las haya tenido en cuenta pese haber sido decretadas y que desde luego obran en la presente actuación judicial, razón por la cual se hace imperiosa la necesidad para que este alto Tribunal ordene su práctica».

Señala que en auto de 28 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó al practica de las pruebas solicitadas, con fundamento en que es una solicitud confusa; que no se trata de pruebas debidamente solicitadas por la entidad demandada, toda vez que se tuvo por no contestada la demanda, por lo cual «no es posible estimar que se decretaron pruebas a su favor que no fueron practicadas», y que las pruebas fueron decretadas y practicadas «y cuya valoración es un tema completamente diverso, frente al cual deberá precisar al momento de rendir sus alegatos, pero no, como pareciera ser, a través de una solicitud probatoria que, además de imprecisa, es impertinente».

Detalla que promovió recurso de súplica y, en proveído de 25 de septiembre de 2024, los demás magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmaron la decisión anterior, al advertir que «el recurrente contó con las debidas oportunidades procesales para la incorporación de las pruebas documentales hoy pretendidas, las mismas fueron desaprovechadas», toda vez que no cumplió con el supuesto exigido, esto es que respecto a las dos primeras documentales solicitadas, las mismas fueron incorporadas por la demandante, mientras que el resto el extremo pasivo no contestó la demanda ni solicitó decretarlas.

Agrega que dicha autoridad también refirió que en la audiencia de 7 de julio de 2022 el juez decretó a favor de la parte demandante las pruebas documentales reclamadas, «ordenándole a COOTRADELSOL que dentro del término de veinte días las incorporara, no obstante, dicho término transcurrió sin que las mismas fueran allegadas, siendo remitidas de manera extemporánea hasta el 9 de agosto de 2022, razón por la cual el A quo dispuso no tenerlas en cuenta».

Manifiesta que surtido el trámite de súplica, por medio de providencia de 28 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia del a quo. Agregó que promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 17 de julio de 2025 el ad quem negó la concesión del recurso, con fundamento en que si bien presentó una liquidación que supera los 120 salarios legales mensuales vigentes, lo cierto es que «parte de valores que legalmente no pueden ser reconocidos», motivo por el cual carece de interés económico para recurrir.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no realizó una adecuada valoración probatoria «[d]el expediente laboral de la demandante, desatendiendo norma de carácter sustancial (art. 84 C.P.T.S.S.)», pues aduce que el demandante actuó con deslealtad procesal al ocultar pruebas que conocía; además, indica que el ad quem omitió decretar pruebas de oficio que eran relevantes para tomar la decisión y que las mismas podían cambiar la determinación. Conforme a lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 28 de marzo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió, respectivamente; en su lugar, dicten una decisión en la que se valoren «LAS PRUEBAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE LABORAL DE LA DEMANDANTE, Y EN TAL SENTIDO ADOPTE LA DECISION QUE EN DERECHO CORRESPONDA».

Además, requiere como medida cautelar la suspensión provisional del proceso hasta que se adopte la decisión dentro de la presente acción constitucional”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral en el auto admisorio de la demanda negó la medida provisional solicitada. Por su parte, frente al planteamiento de los hechos y pretensiones formuladas por la empresa accionante, abordó el tema a partir de la constatación de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Indicó que el reclamo propuesto por la empresa Cooperativa de Transportadores del Sol – Cootradelsol comprendía dos situaciones. La primera, dirigida a atacar los autos del 28 de febrero y 25 de septiembre de 2024, a través de los cuales la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la incorporación oficiosa de las pruebas que no fueron tenidas en cuenta en primera instancia. Respecto de estas decisiones, adujo que, la compañía quebrantó el presupuesto de inmediatez, en tanto, presentó la acción de tutela el 26 de agosto de 2025, esto es, después de 6 meses, por tanto, no emitió pronunciamiento.

Ahora, frente a la sentencia del 28 de marzo de 2025, por cuyo medio se confirmó la emitida en primera instancia que reconoció a la trabajadora varios derechos laborales y de seguridad social, manifestó que no se apreciaba que hubiere incurrido en defecto fáctico, en tanto, su decisión se ajustó a la realidad probatoria objeto de debate. Por tanto, negó el amparo deprecado por la empresa.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la empresa Cooperativa de Transportadores del Sol – Cootradelsol aduce que, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, si acreditó el presupuesto de inmediatez. Refiere que la vulneración a los derechos fundamentales que reclama se concretó en la sentencia del Tribunal proferida el 28 de marzo de 2025, dado que, allí se confirmó la sentencia de primera instancia y se negó definitivamente la incorporación de la prueba que pidió de oficio.

En este sentido, precisa que, el término para interponer la acción de tutela se debía contabilizar a partir de la emisión de la referida providencia. Frente al defecto fáctico, refiere que en el fallo laboral de segunda instancia se omitió valorar el expediente laboral de la trabajadora Nubia Edith Barrera Acevedo. Precisó que, tal acervo probatorio, fue decretado de manera oficiosa por el juez de primera instancia y a la empresa Cootradelsol se le otorgó un término para aportarlo; no obstante, lo hizo en forma extemporánea, por tanto, no fue tenido en cuenta.

Pese a lo anterior, refiere el apoderado judicial, lo importante a tener en cuenta es que la parte demandante del proceso laboral tenía conocimiento de ese expediente, también que, acorde con lo señalado en el artículo 84 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal podía admitir su valoración pese a su extemporaneidad. Reprocha que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no hubiere actuado de esa manera, también cuestiona a la parte demandante por no haber aportado esas pruebas.

Aduce que desde la primera instancia Nubia Edith Barrera Acevedo y su apoderado judicial no actuaron con transparencia, omitiendo allegar copia del expediente que la empresa le otorgó como pruebas, omisión que se extendió en sede de segunda instancia. Sobre la posibilidad de valorar pruebas que fueron allegadas por fuera de término hizo mención a una providencia de la Sala de Casación Civil (CSJ SC, 26 jul. 2004, rad. 7273), también trajo a colación una decisión de la Sala de Casación Laboral (CSJ SC2215-2021) que precisa que es viable el decreto de pruebas de oficio cuando es determinante en la decisión final.

Refiere que el expediente dejado de valorar contiene, entre otros documentos, contratos laborales a término fijo, liquidación de prestaciones sociales, afiliaciones al régimen de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, comprobantes de pago de fondos de pensiones y cesantías y cartas de preaviso. Aduce que en el fallo laboral de segunda instancia se indicó que no había lugar a considerar el decreto probatorio de oficio -trayendo a colación las consideraciones que previamente había consignado en el auto del 28 de febrero de 2024- porque la empresa no especificó a que pruebas se refería y los argumentos que planteó fueron confusos.

Este argumento, según el impugnante, es el que constituye el defecto fáctico, pues no había lugar a decir que no se indicaron las pruebas a tener en cuenta pues ese expediente fue decretado en primera instancia en su totalidad como prueba de oficio y aunque se arribó en forma extemporánea ello no impedía su valoración. En tal sentido, señala que, al haberse agotado todos los recursos al interior del proceso laboral, es la acción de tutela la vía para advertir la omisión del Tribunal y la indebida valoración probatoria.

Aduce que la trascendencia en no valorar el contenido del expediente lleva a que se efectúe un doble pago, en tanto, en dicho acervo probatorio existen constancias de pago de salarios y otros conceptos objeto de debate en el proceso laboral. En consecuencia, peticiona se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se deje sin efecto el fallo de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que proceda a incorporar como prueba el expediente de Nubia Edith Barrera Acevedo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Consiste en determinar si, la Sala de Casación Laboral acertó en su decisión de negar el amparo deprecado por la empresa accionante. Ello, al considerar, de un lado, que quebrantó el presupuesto de inmediatez por presentar la acción de tutela 6 meses después de haberse proferido los autos del 28 de febrero y 25 de septiembre de 2024 a través de los cuales la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la incorporación de pruebas de oficio; y, de otro, porque no se acreditó que el Tribunal hubiere incurrido en defecto fáctico en la sentencia que emitió el 28 de marzo de 2025 que confirmó la de primera en el sentido de reconocer en favor de la demandante del proceso laboral varios derechos laborales.

La compañía accionante, en contraposición a lo anterior, refiere que no ha quebrantado el presupuesto al debido proceso, en tanto, la providencia que ataca es el fallo de segunda instancia del 28 de marzo de 2025 donde se concretó la afectación al derecho fundamental al debido proceso, pues, fue allí fue donde finalmente se dejaron de valorar las pruebas que pidió se decretaran de oficio.

En este sentido: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. - Generales.

En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales [footnoteRef:1], por las siguientes razones: [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, considerando que la empresa accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al estimar que, al interior del proceso ordinario laboral donde figuró como demandada, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, adoptó una decisión en perjuicio de sus derechos laborales. ii) La demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto del 17 de julio de 2025, fue negado por ausencia de interés económico para recurrir.

De esta manera concluyó el proceso laboral. iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque entre la fecha del aludido auto -17 de julio de 2025- y la interposición de la acción de tutela -11 de septiembre de 2025- no transcurrieron más de 6 meses. En este punto se debe precisar que, aunque en el fallo de tutela de primera instancia se indicó que la empresa cuestionó igualmente los autos del el 28 de febrero y 25 de septiembre de 2024 proferidos por el Tribunal accionado, por cuyo medio no accedió a la práctica probatoria oficiosa en sede de segunda instancia, es la misma compañía la que señala que la afectación al derecho fundamental al debido proceso se concretó en el fallo del 28 de marzo de 2025.

Así las cosas, se tiene superado el aludido presupuesto de procedencia. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional C-590 de 2005.

Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.

Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] La inconformidad planteada por la empresa Cooperativa de Transportadores del Sol – Cootradelsol se contrae a cuestionar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pues, considera que, omitió valorar de oficio el expediente laboral que Nubia Edith Barrera Acevedo tenía con la empresa en el que figuraban varios documentos, entre ellos, pagos de salarios y otros emolumentos, que desvirtuaban las pretensiones de la demanda que fueron reconocidas en primera instancia en favor de dicha trabajadora.

Precisa que, aunque el juzgado de primera instancia ordenó como prueba la incorporación de ese expediente, para lo cual le impuso en su condición de demandada que lo allegara a la actuación, al final no lo admitió por haberse incorporado en forma extemporánea. La empresa accionante aduce que el artículo 84 del Código Procesal del Trabajo permite al juez de segunda instancia decretar pruebas de oficio que fueron declaradas extemporáneas, ello, para indicar que, si bien el Tribunal accionado reconoció esta facultad, al final consideró que no era viable su decreto porque no se especificó en concreto qué pruebas de ese expediente pretendía hacer valer.

En criterio de la sociedad impugnante, esa posición configura un defecto fáctico por omitir la valoración de pruebas que desvirtúan las pretensiones del proceso laboral. Al verificar los argumentos sobre los cuales la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no accedió a la práctica oficiosa de pruebas, no se refleja que hubiere incurrido en el defecto alegado por la empresa.

En respuesta al planteamiento de la empresa accionada se indicó que el expediente no podía decretarse como prueba de oficio por no tenerse claridad respecto de las piezas en concreto que se quería hacer valer, de manera concreta indicó: “(…) es imperioso precisar al extremo demandado que el análisis de la Sala se fundamentó en las pruebas debidamente decretadas y practicadas en este proceso; y a pesar de que insistió que existían pruebas fehacientes del cumplimiento de sus obligaciones en un expediente laboral que, aparentemente fue introducido, nunca refirió a que pruebas hacía referencia. Como bien se le indicó en el auto de fecha 28 de febrero de 2024, sus señalamientos fueron bastante confusos, y nunca se precisó con exactitud cuál fue la documental decretada y no valorada”.

En ese auto del 28 de febrero de 2024, de manera concreta el Tribunal indicó: 5.- El artículo 83 del C. P. del T y S.S., regula los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas, previendo, en línea de principio, que “las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia”.

Asimismo, prevé la norma que “cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta”. 6.- La anterior referencia normativa implica que, para que proceda la práctica de pruebas en segunda instancia, es necesario, primero, que la parte interesada haya solicitado la prueba y a su vez esta haya sido decretada por el funcionario judicial y, segundo, que la misma no se evacúe por circunstancias ajenas al interesado, esto es, sin su culpa. 7.- En el presente asunto, resulta apenas diáfana la improcedencia de la solicitud, pues, primero, no se trata pruebas debida y oportunamente solicitadas por la entidad demandada, en la medida que, frente a la COOPERATIVA COTRADESOL no se tuvo por contestada la demanda y, por ende, no es posible estimar que se decretaron pruebas a su favor que no fueron practicadas. 8.- Ahora bien, en una solicitud bastante confusa, pareciera que la demandada señala que las pruebas documentales cuya práctica solicita en esta instancia, fueron solicitadas por la demandante, y, entonces, se trataría de pruebas que ya obran en el proceso, pues a favor del extremo activo se decretaron todas las allegadas con la demanda.

Sin embargo, en lo que tiene que ver con la respuesta dada a la reclamación de derechos laborales que presentó la demandante a la empresa demandada, no precisa con exactitud cuáles son los documentos aducidos. En todo caso, si se trata de las planillas que esa empresa allegó tras el requerimiento del juzgado de primera instancia, se trata, igualmente, de pruebas que ya obran en el proceso y cuyo decreto en esta instancia, además de improcedente sería innecesario. 9.- Debe recordarse a la Cooperativa COTRADESOL que si las pruebas fueron decretadas y obran en el proceso, se trata de pruebas debidamente practicadas, y cuya valoración es un tema completamente diverso, frente al cual deberá precisar al momento de rendir sus alegatos, pero no, como pareciera ser, a través de una solicitud probatoria que, además de imprecisa, es impertinente”.

En esta decisión, contrario a los cuestionamientos expuestos por la empresa, evidencian que el debate giró sobre la interpretación del artículo 83 y no 84 del Código Procesal del Trabajo, en tal sentido, se debe precisar, no es la acción de tutela una instancia adicional de la causa laboral. Ahora, en lo que tiene que ver con el análisis de la decisión cuestionada, sobre el debate que se propuso, se le explicó a la empresa el alcance del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, en el sentido de precisar que es viable la aducción de la incorporación de pruebas decretadas como extemporánea siempre y cuando la parte interesada las haya pedido como pruebas y no haya sido su responsabilidad su entrega tardía. Como estos dos eventos no concurrían respecto de la empresa Cooperativa de Transportadores del Sol – Cootradelsol se descartó la procedencia de admitir como prueba del proceso el expediente laboral de la trabajadora.

También se destacó que las pruebas pedidas por la demandante del proceso laboral fueron las que se debatieron sin que de ellas se hubiere indicado que eran las mismas obrantes en el expediente de interés de la empresa, por tanto, al no existir claridad, negó la incorporación oficiosa de ese expediente. En estas condiciones, no hay lugar a decir que el Tribunal hubiere incurrido en defecto fáctico en ese primer filtro de legalidad que realizó en materia probatoria.

Ahora, en cuanto al análisis de fondo, que finalmente llevó a confirmar el fallo de primera instancia, se debe precisar lo siguiente: La omisión de la empresa de no contestar la demanda en término derivó en que las pretensiones de la demanda hubieren sido reconocidas en favor de la trabajadora, con fundamento en las pruebas que esta última aportó. Ello llevó al reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre la empresa y Nubia Edith Barrera Acevedo, asimismo, al pago de auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, actualización de los aportes ante Colpensiones, al pago de la indemnización administrativa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, entre otros.

Como la empresa Cooperativa de Transportadores del Sol – Cootradelsol pretendió desvirtuar el reconocimiento de esos derechos a partir de la prueba que pretendió se incorporara oficiosamente, lo cual, como se precisó, no ocurrió, ello descarta igualmente el defecto fáctico del fallo laboral de segunda instancia. Así las cosas, se descartan los planteamientos objeto de impugnación, en tanto, no se aprecia que el análisis efectuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo hubiere desconocido la realidad probatoria obrante en el expediente.

La empresa accionante, antes de atacar la razonabilidad del fallo, lo que pretende es exponer lo que en su criterio debió ser la correcta interpretación del asunto. Se debe precisar que este mecanismo no supone una instancia complementaria del proceso, tampoco fue previsto como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes del proceso.

El análisis que debe surtirse en esta sede constitucional se circunscribe a analizar la razonabilidad de la decisión censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, al descartarse el defecto fáctico propuesto por la empresa impugnante, la consecuencia no puede ser otra distinta que la de negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12