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STP1132-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia CUI: 11001020500020240208601 Radicado n.o 142412 Sergio Nicolás Sierra Monroy - Colfondos S.A. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240208601 Radicado n.o 142412 STP1132-2025 (Aprobado acta n.° 25) Bogotá D.C, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Sergio Nicolás Sierra Monroy frente al auto proferido el 6 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que rechazó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras afirmar que no existía certeza sobre la calidad de representante legal de Colfondos S.A., que adujo tener Sierra Monroy en la demanda inicial para promover acciones constitucionales.

En la impugnación, el accionante reprochó el rechazo de la acción de tutela, toda vez que, en la escritura pública n.° 5034 Colfondos otorgó poder amplio y suficiente a Real Contract Consultores S.A.S., entidad a la que pertenece. II.

HECHOS 1.- Sergio Nicolás Sierra Monroy instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al interior del proceso ordinario laboral n.° 76001310500920230022300. En el escrito de tutela remitido, el accionante relacionó la escritura pública n.° 5034 en la que se menciona como una de las apoderadas generales a Real Contract Consultores S.A.S. representada por Fabio Hernesto Sánchez Pacheco.

Además, anexó el certificado de existencia y representación legal, en el que se menciona: Por Documento Privado del 15 de abril de 2024 de Representante Legal, inscrito el 18 de Abril de 2024 con el No. 03090256 del libro IX, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1564 de 2012 (Código General de Proceso) fue inscrito para que actúe como representante de REAL CONTRACT CONSULTORES SAS en los procesos judiciales en los que esta última sea designada como apoderados de parte a: (…) Sergio Nicolas Sierra Monroy 2.- Sin embargo, el 26 de noviembre pasado, al advertir que Sergio Nicolás Sierra Monroy no allegó poder especial para promover acciones constitucionales, el despacho ponente de primera instancia dispuso requerir al accionante a fin de que remitiera el referido documento que lo facultaba para actuar en el presente trámite constitucional.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 29 de noviembre de 2024, Sierra Monroy en escrito de subsanación explicó que la facultad para promover acciones constitucionales sí estaba dispuesta en la escritura n.° 5034, toda vez que en esta se realizó una adición al poder general. Además, presentó la sustitución de poder que Fabio Hernesto Sánchez Pacheco como representante legal de Real Contract Consultores SAS, le otorgó. 4.- Sin embargo, en auto del pasado 6 de diciembre, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela, en aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en tanto no se logró comprobar que Sergio Nicolás Sierra Monroy estuviera facultado para representar a Colfondos S.A. en la interposición de acciones de tutela.

Al respecto, indicó: En efecto, la pluricitada escritura pública sí contiene la facultad que Sergio Nicolás Sierra Monroy destacó en su escrito de subsanación, precisamente en su folio n.°6, tratándose de una adición al poder general que se otorgó. Sin embargo, dicha facultad le fue conferida a otros profesionales del derecho -distintos al que acude en esta oportunidad: Sergio Nicolás Sierra Monroy- e, inclusive, se advierte que la sociedad Real Contract Consultores S.A.S. tampoco estuvo allí señalada.

(…) De ahí que, la sustitución de poder -documento con el que también pretendió acreditar la calidad de apoderado de Colfondos S.A.- tampoco subsane la deficiencia puesta de manifiesto, porque, como se dijo, la referida escritura pública no contenía la facultad de Real Contract Consultores S.A.S. para promover acciones constitucionales y, en consecuencia, tampoco la de sustituir tal ejercicio; situación que motivó el auto de 26 de noviembre pasado y en el que se requirió al memorialista para que allegara a las presentes diligencias el poder que lo habilitara para ejercer como tal en esta queja, pero, conforme lo atrás explicado, no ocurrió. 5.- Sergio Nicolás Sierra Monroy impugnó la decisión de primer grado al estimar que la deficiencia alegada por el a quo es inexistente, puesto que en la escritura pública n.° 5034 se menciona a Real Contract Consultores S.A.S. como una de las personas jurídicas encargadas de representar los intereses de Colfondos S.A. Resalta que las facultades que se describen en la adición a la escritura principal no se le otorgan de manera exclusiva a los nombres que se relacionan, sino que también se hizo extensivo a quienes les otorgó el poder general.

IV. CONSIDERACIONES   a. Competencia   6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  b. Problema jurídico   7.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si se debía rechazar la acción de tutela por no aportar el poder especial para representar a Colfondos S.A. en acciones constitucionales, a pesar de que Sergio Nicolás Sierra Monroy considera que tal facultad está contenida en la escritura pública n.°5034.  c. Caso concreto   8.- La Sala observa que en la impugnación la parte actora reprocha la decisión de rechazo de la acción de tutela proferida en primera instancia, porque en la escritura pública n.° 5034 sí se encuentra el poder especial para que Real Contract Consultores S.A.S. represente a Colfondos S.A. en acciones constitucionales.  9.- Al respecto, resulta importante precisar que la Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, orientado por el principio de informalidad, que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  10.- Frente a la legitimidad en la causa para actuar, la Corte Constitucional ha reconocido que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales y, en esa medida, están habilitadas para interponer acciones de tutela «precisamente, porque el artículo 86 de la Constitución establece que todas las personas, sin hacer distinción entre naturales u otras, tienen la posibilidad de acudir a la acción de amparo».[footnoteRef:2] [2: C.fr.

Sentencia CC T-099 de 2017.] 11.- En la misma línea, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». 12.- También, la Corte Constitucional (CC SU-217-2019 y T-024-2019) en lo que tiene que ver con el mandato judicial en la acción de tutela, ha precisado que: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional  13.- Asimismo, esta Sala (CSJ ATP106-2024, 18 ene. 2024, rad. 135001) ha indicado que: tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464-2022, ATP1875- 2022, STP15594-2022 y ATP290-2023). 14.- En el caso en concreto, la Sala constata que Sergio Nicolás Sierra Monroy quien manifestó actuar en calidad de representante legal de Colfondos S.A., no cuenta con las facultades especiales para interponer la acción de tutela, pues dicha posibilidad se encuentra contenida en la adición al poder general otorgado por Colfondos S.A. en la escritura pública n.° 5034. 15.- Así las cosas, la Sala nota que Colfondos otorgó un poder general en favor de distintas personas jurídicas, dentro de las que se encuentra Real Contract Consultores S.A.S., de la que hace parte Sierra Monroy.

Sin embargo, la facultad especial para representar los intereses de la entidad en acciones de tutela se consignó en la adición al poder general, en el que únicamente se observan dos apoderados, que no corresponden al promotor del amparo, ni a quién le sustituyó el poder. Así se observa: (…) 16.- En ese orden, resulta claro que, de los documentos aportados con la acción de tutela presentada por Sergio Nicolás Sierra Monroy, no es posible encontrar satisfecho el propósito que la Sala de Casación Laboral perseguía con el requerimiento, esto es, acreditar la calidad de apoderado especial en la actúa.  d. Conclusión   17.- En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará el auto de primera instancia, puesto que, no se acreditó la calidad de apoderado especial de Colfondos S.A. de Sergio Nicolás Sierra Monroy, toda vez que las facultades aportadas en la escritura pública n.° 5034 no incluían la representación en acciones constitucionales. 18.- En consecuencia, también se remitirá esta decisión a la Corte Constitucional, en los términos definidos y precisados recientemente por esta Sala (v. gr.

ATP1708-2024, 26 sep. 2024, rad. 139939; ATP1232-2024, 11 jul. 2024, rad. 138537), en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia de dicha Corporación (al respecto ver, Circular n.° 03 del 12 de junio de 2024). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12