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STP1132-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 76111220400420230064501 Henry Valle Parra Impugnación de tutela 135010 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1132-2024 Radicación n°. 135010 (Acta No.007) Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por HENRY VALLE PARRA contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2023[footnoteRef:1] por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca-, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Primero Penal Municipal, ambos de Palmira. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 15 de diciembre de 2023.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El Tribunal Superior de Guadalajara de Buga resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «Expuso el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de la ciudad de Palmira (V) a una pena de 24 meses por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, mediante Sentencia del 24 de marzo de 2023.

En dicha sentencia, no se concedieron subrogados penales debido a que el delito se encuentra dentro de las prohibiciones legales. La ejecución de la Sentencia le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (V). A través de su apoderado, solicitó la sustitución de la prisión carcelaria por la prisión domiciliaria, dado que cuenta con más de 65 años de edad.

No obstante, mediante Auto Interlocutorio No. 1020 del 21 de junio de 2023, dicha solicitud fue negada, argumentando que existe prohibición legal para acceder a ello. No obstante, su pedimento fue negado, interpuso recurso de apelación, el cual, le correspondió desatar al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, quien confirmó la decisión, sin tener en cuenta que a otras personas de su edad le han concedido la prisión domiciliaria, aplicándose de manera efectiva el numeral segundo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y estando dentro de las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal, en el entendido y como así lo refirió en su escrito de apelación, ello es una excepción a la regla; en razón de ello, consideró vulnerados sus derechos fundamentales.» III.

DEL FALLO IMPUGNADO 3. Mediante providencia de 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga resolvió negar el amparo invocado al considerar que: 3.1. Señaló que se debía determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales del señor HENRY VALLE PARRA al negar el sustituto de prisión domiciliaria por ser mayor de 65 años, sin tener en cuenta que a otras personas de su edad le han concedido este beneficio. 3.2.

La presunta vulneración se dio con ocasión de los autos interlocutorios de 21 de junio y 27 de septiembre de 2023, proferidos por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Primero Penal Municipal, ambos de Palmira, respectivamente, que negaron la sustitución de la prisión domiciliaria del actor, bajo el argumento de la existencia de una prohibición legal y la falta de cumplimiento de los presupuestos subjetivos. 3.3.

El Tribunal presentó los precedentes jurisprudenciales respecto del estudio de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. En su desarrollo señaló el colegiado que: (i) el primer requisito se cumple toda vez que el asunto versa sobre el debido proceso; (ii) el actor agotó los recursos ordinarios; (iii) la acción se presentó dentro de un margen razonable; por último, indicó que la demanda no cumplía con la descripción y exposición de los motivos de la vulneración. 3.4.

No obstante el Tribunal interpretó que la vía de hecho alegada es la del desconocimiento del precedente jurisprudencial «que se refriere a las excepciones para otorgar la sustitución de la prisión domiciliaria a personas privadas de la libertad mayores de 65 años.» 3.5. Expuso el Tribunal que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: «(…) el problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial, los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes.

(…) 4.6 En cuanto al respeto al precedente como límite de la actividad judicial, en particular la Corte ha señalado que está dado por las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto. Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos futuros de una manera idéntica a como fueron decididos los casos anteriores.” Finalmente ha explicado que el problema surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente.

Es preciso distinguir, sin embargo, cuáles son los argumentos jurídicos que constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para resolver casos futuros. Al respecto, ha explicado qué elementos del precedente son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la parte resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en litigio; la ratio decidendi que puede definirse como “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.”; y los obiter dicta o dictum que son “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.” En consecuencia, es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. (…)» (Sentencia T-446 del 11 de julio de 2013) 3.6. Acto seguido, argumentó el Tribunal que el accionante no señaló cual es la ratio aplicable y vinculante a su caso, pues lo que hizo fue traer apartes de providencias sin precisar si corresponden al asunto materia de estudio. 3.7.

Agregó que el censor criticó que la judicatura negó sustituir la prisión domiciliaria aplicando la prohibición del parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, sin valorar que a otras personas de su edad les concedieran el sustituto. Sin embargo, revisados los preceptos que gobiernan el instituto en mención, «se tiene que como imperativo para determinar la condición que se reclama dentro del sub júdice, no solo debe cumplirse con el aspecto objetivo de la edad de 65 años que establece el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues, esta norma señala que debe valorarse la personalidad, la naturaleza y la modalidad del delito». 3.8.

Reiteró que «[e]l reclamo dispuesto por el actor, no permite concluir la inexistencia de una vía de hecho por inaplicación del precedente», pues éste, no expuso cuál fue el precedente jurisprudencial que consideró se debía aplicar dentro del caso concreto, en cuanto a la aplicación de casos similares al de violencia intrafamiliar agravada y la concesión del sustituto de prisión domiciliaria.

IV. DE LA IMPUGNACION 4. El accionante manifestó que: «En efecto, se planteó que se me viene vulnerando el derecho a la igualdad, de manera flagrante en el entendido, y tomando como punto de referencia se tiene conforme a los hechos narrados que este derecho no fue igual ya que de manera ostensible se diferencia con otras personas de mi edad, que les han sustituido la prisión carcelaria por la prisión domiciliaria, aplicándose de manera efectiva lo señalado en el artículo 314 numeral segundo del Código de Procedimiento Penal, y estando dentro de las prohibiciones dadas en el artículo 68 A, en el entendido y como así lo refirió en su escrito de apelación, ello es una excepción a la regla, o sea en palabras más, palabras menos, me la están negando cuando a otras personas seniles, de la misma edad se la conceden.

(…) También se ha de precisar, en el caso del precedente constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución”.

Es por lo anterior, salvo mejor criterio, que en mis pocas palabras he seguido el precedente constitucional, en el entendido, y esa ha sido mi pretensión es que se me conceda la prisión domiciliaria, por ser una persona mayor de 65 años, de lo cual han sido numerosos los pronunciamientos de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, no solo de la ciudad de Palmira si no de otras ciudades colombianas, en la cual se les ha concedido la prisión domiciliaria por ser una persona mayor de 65 años.

Finalmente se ha planteado sobre mi personalidad para denegar la concesión del sustituto de la prisión carcelaria por la prisión domiciliaria, pero soy una persona sin antecedentes penales, se probo (sic) de manera fehaciente que no soy un peligro para la sociedad, ni para la que fue mi compañera permanente, persona que también fue vinculada en la presente acción de tutela, es mas (sic) la apoderada de ella, considero que era viable la concesión de la prisión domiciliaria.

(…) Por lo anterior, son mis planteamientos a la impugnación de la sentencia en comento, para que el superior jerárquico, la conceda, y se ordene por parte del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, el estudio pertinente para que se conceda la prisión domiciliaria.» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.

Por lo anterior, el instrumento de protección no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 9.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la acción de tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 10.

Por lo anterior, no es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales, ya que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo deben resolverse los procesos ordinarios. 11.

De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al no concederse el sustituto de prisión domiciliaria por ser una persona mayor de 65 años. 12. Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1.1. Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (Sentencia CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras). 13.1.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (Sentencia CC C-590/05). 13.2.

Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las jurisdicciones, insiste la Sala en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, primero deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos conduce a la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela.

Al contrario, si concurren los requisitos generales, procede el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configura(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 14.

Análisis del caso concreto. 14.1. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del HENRY VALLE PARRA presuntamente vulnerado por la accionada. 14.2 En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso;

(ii) contra la decisión atacada no cabe otro recurso (iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable; (iv) se trata de una irregularidad sustancial; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados;

(vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.3. Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que confirmara el fallo impugnado, porque si bien el accionante cumplió con los criterios requeridos para la interposición de la demanda constitucional, no se advierte la configuración de ningún defecto fáctico. 14.4.

Lo anterior es así, pues los Juzgados, tanto de Ejecución de Penas, como el de Municipal de Conocimiento de Palmira, realizaron una verdadera valoración del caso concreto y motivaron su decisión. 14.5. La norma en cuestión dispone: «A rtículo 314 del C.P.P.: La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 2.

Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. (…)

PARÁGRAFO: No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: … violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229) » (Negrillas fuera del texto.) 14.6. Sobre la norma ene cuestión, la Corte Constitucional ha dicho: «Dado que el análisis de las condiciones personales precede a cualquier determinación sobre el beneficio de la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, y no solo respecto de los adultos mayores, no es posible afirmar el trato discriminatorio entre éstos y los demás grupos de especial protección contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 314 del C.P.P., o entre aquellos y los demás procesados, contemplados en el numeral 1 del mismo precepto.

No se presenta un trato diferenciado, pues en todos estos eventos el beneficio de la sustitución está en función del examen de la personalidad. El examen de la personalidad no discrimina a los adultos mayores cuyo temperamento no se ajusta a los estándares socialmente aceptados, ya que la decisión sobre el beneficio no depende de que el procesado se identifique con estos parámetros, sino de que la detención en su domicilio no ponga en riesgo los fines de las medidas de aseguramiento.

Aunque la expresión “personalidad” es un concepto jurídico indeterminado, la decisión de sobre el beneficio de la sustitución no depende del criterio subjetivo y arbitrario del juez penal, sino de consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento en el caso particular, a partir de los parámetros que ofrece el propio ordenamiento jurídico.

(…) En definitiva, como los rasgos personales son tenidos en cuenta únicamente en cuanto repercutan directamente en los fines de las medidas de aseguramiento, las determinaciones están en función de estos objetivos, y no de la personalidad considerada en sí misma. El criterio decisional no es la personalidad del imputado o acusado, sino tales finalidades, con base en las cuales se determinó inicialmente la necesidad de ordenar una detención preventiva en establecimiento carcelario.

(Sentencia C.C. C-910 de 2012) 14.7. Señaló el Juzgado Primero Municipal de Conocimiento en su proveído para sustentar su análisis lo siguiente: «(…) muy a pesar de cumplirse con el requisito objetivo contemplado en la norma -artículo 314 de la ley 906 de 2004- para conceder el beneficio de prisión domiciliaria, esto es, que el condenado supere los 65 años de edad, no ocurre lo mismo con el factor subjetivo ya que, la señora FRANCIA ELENA ZAMORANO su ex esposa, ha sido intimidada, atemorizada por el sentenciado, quien la ha maltratado no solo físicamente sino verbalmente con palabras soeces, episodios que sucedían de manera frecuente, hasta el punto, de llegar a golpearla ya sea con la mano abierta y un machete, persiguiéndola constantemente, reclamándole e insultándola, episodios que conllevaron a denunciarlo ante la Comisario de Familia donde se le impuso una medida preventiva, que no fue acatada por el señor VALLE PARRA provocando que se le impusiera una multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, nada bueno se puede esperar de una persona que pese a ya no tener un vínculo de unión con su pareja, continua acechándola como en el presente caso, humillándola, desacreditándola como mujer; tan así que estos hechos conllevaron a que la víctima atentara contra su propia vida, requiriendo tratamiento psiquiátrico y viviendo con el temor constante que le provoca la situación referenciada.

En conclusión, el simple acontecimiento de tener más de 65 años no es suficiente para declarar la procedencia del instituto exigido por la norma para la procedencia de la sustitución de la prisión no se cumple en esta oportunidad, pues la norma indica que no solo debe estudiarse el factor objetivo sino también lo concerniente a la personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.» 14.8.

Para la Sala las decisiones censuradas no se advierten arbitrarias, sino producto de la interpretación y estudio del caso que hicieran los accionados. Las providencias adoptadas por las autoridades cuestionadas se hicieron con toda la rigurosidad del caso, no se advierte ningún tipo de equivocación, pues, conceder como un derecho automático el beneficio de la sustitución a personas mayores de 65 años, con fundamento exclusivo en su condición de adulto mayor, y prescindiendo de un análisis individualizado, es contrario al derecho a la igualdad. 14.9.

Obsérvese de igual manera que el Ad Quem, puntualizó los factores como personalidad, naturaleza y modalidad del delito, que no hace aconsejable la prisión domiciliaria e impiden la concesión del beneficio solicitado. Lo anterior aunado a la prohibición legal contemplada en el parágrafo de la misma disposición normativa. 15. Ahora, recuérdese que el simple desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, como en este caso lo pretenden usar el demandante al reiterar su pretensión a través de esta vía, cuando, como se vio, el debate se surtió ante el juez natural, por lo que no se acredita defecto alguno en la presente acción de amparo. 16.

Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión del libelista, quien, en sede de tutela, quiere se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso penal, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, mientras que la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. 17.

Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11