Tutela 1а Instancia No. 96516 Jhon Frank Gómez Noreña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1132-2018 Radicación n° 96516 Acta 27. Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jhon Frank Gómez Noreña, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, petición, entre otros, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Penal del Circuito de La Ceja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal 05-376-06-00339-2012-80006.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. El accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta de un proceso penal que se adelanta en su contra, de radicación 05-376-06-00339-2012-80006, en el cual, viene siendo objeto de varias violaciones a sus derechos. 2.
Concretamente indicó que no se la permitido recaudar los elementos materiales de prueba a su favor; y no ha contado con una defensa técnica adecuada, hasta el punto que ésta no ha presentado los recursos de ley a que había lugar, entre esos, el de casación que fue declarado desierto. II. PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Justicia que «proporcione los recursos necesarios para poder enfrentar su caso»; se abstengan de imputarle temeridad; y se le permita recaudar las pruebas y ser notificado en el asunto adelantado en su contra.
III. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS Fueron presentados oportunamente por: La Fiscal 41 Seccional Delegada de La Ceja, quien indicó que el proceso penal objeto de la reclamación constitucional, fue tramitado en cumpliendo de todos los cánones constitucionales y legales, con observancia de todos los derechos y garantías que le asisten, y que, en su momento, fueron aceptados por el condenado, al no haber interpuesto el recurso pertinente contra la sentencia, precedida de un allanamiento a cargos.
Señaló que, con posterioridad al ingreso del señor Jhon Frank Gómez Noreña al centro de reclusión, ha venido accionando en reiteradas oportunidades a todos los servidores, funcionarios y entidades encargadas de vigilar el cumplimiento de la pena, mostrando inconformidad por las decisiones y el quantum punitivo impuesto. La Delegada -adujo- además, que no comparte los fundamentos esbozados por el accionante, porque tampoco innovó en razones para presentar una nueva tutela por estos hechos que reiteradamente viene reclamando.
La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia rindió informe en el que solicitó sea desvinculada la entidad que representa por clara falta de legitimación, ya que, en estricto sentido, no le corresponde la protección a los derechos del tutelante. El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, informó que en contra del actor se dictó sentencia de condena por el delito de acto sexual con menor de 14 años, la cual fue apelada y resuelta el 14 de abril del 2015.
Agregó, que en este momento el proceso se encuentra en fase de vigilancia de la pena a cargo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, atendiendo que el penado se encuentra recluido en el EPC La Esperanza de ese municipio. En cuanto a los hechos de la demanda tutelar, consideró que se han respetado las garantías procesales al reclamante, en tanto se verificó su aceptación de cargos, y fue asesorado por un abogado de confianza nombrado por él. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, informó que actualmente ostenta la vigilancia de la pena impuesta al suplicante, y que, por solicitud que elevaren a la Defensoría del Pueblo, ya la Regional de Cundinamarca se apersonó del tema respecto de la designación de un abogado para el procesado.
Razones que se traducen en la nula violación de los derechos fundamentales, y en la negativa al presente reclamo constitucional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra al Tribunal Superior del Distrito de Antioquia. 2.
Serán suficientes los siguientes argumentos para negar la protección reclamada: 3. Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 4.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 5. En los términos en que ha sido formulada la demanda, para la Sala es claro que la inconformidad del tutelante gravita en torno a las decisiones judiciales que en su contra se han adoptado en el proceso penal 05-376-06-00339-2012-80006, en el cual fue condenado por el delito de acto sexual con menor de 14 años. 6.
Advierte esta Colegiatura que esta Sala, en sede de tutela, ya se ha pronunciado sobre los hechos y pretensiones que hoy, nuevamente, Jhon Frank Gómez Noreña, pone en consideración. En CSJ ST, 9 jun. 2017, rad: 86258, se evaluaron las siguientes exigencias, en el que se cuestionaba justamente, la misma actuación penal CUI 05-376-06-00339-2012-80006: La parte accionante solicita i) «revocar» las sentencias proferidas por los despachos judiciales señalados, ii) ordenar a la regional Antioquia el nombramiento oportuno de un Defensor Público «idóneo, diligente, honesto, que esté en capacidad de garantizar una defensa oportuna y efectiva», iii) ordenar al INPEC su reubicación en el «EPMC» La Ceja, así como el cese de la vulneración de sus derechos para poder defenderse. 7.
Así entonces, la Sala respondió cada uno de tales planteamientos de la siguiente forma. En cuanto a las decisiones judiciales que le resultaron adversas, se indicó: En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, concretamente, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segundo grado que fuere contraria a sus intereses.
Por intermedio de dicha herramienta, que se ofrecía totalmente adecuada, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento dentro del cauce natural del diligenciamiento; sin que resulte procedente que se intente por este sendero obtener la modificación de las determinaciones dictadas en su disfavor, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 8.
En lo relativo a su inconformidad con la defensa técnica que lo asesoró en el trasegar de la actuación procesal en comento, se dijo: En relación con la afirmación del accionante consistente en que su abogado no ejerció la defensa en debida forma, esta Sala ha sostenido que el simple hecho de (i) acudir dicho profesional del derecho a la audiencia pública, (ii) alegar de conclusión o (iii) decidir abstenerse en interponer la referida herramienta extraordinaria contra la condena impuesta al convicto, no se traduce en una falta de defensa técnica, como lo aduce apresuradamente el demandante.
Al respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio (carencia de defensa técnica) no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa (sentido positivo de la defensa). 9.
Y finalmente se añadió a las razones para la improcedencia, la insatisfacción del requisito de inmediatez de la tutela. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta tutela fue interpuesta el 23 de mayo de 2016[footnoteRef:1], motivo por el cual debe señalársele al solicitante que no encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede después de más de un (1) año de haber proferido el ente judicial accionado, en segunda instancia, la providencia cuestionada (24 de abril de 2015), pues ni siquiera sustentó el porqué de esa tardanza. [1: Ver folio 8, reverso.] 10.
En este orden de glosas, es evidente que, en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que le endilga el accionante a las entidades demandadas, la salvaguarda que ahora se promueve comporta una utilización desbordada y desmedida de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. 11.
Lo adverado se traduce en la configuración de la cosa juzgada constitucional, pues los pilares de la actual reclamación constitucional ya fueron ventilados por la sala en el fallo acabado de reseñar. 12. En efecto, es sabido que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, considera contrario al Ordenamiento Superior el uso abusivo e indebido de este mecanismo, que se concreta en la duplicidad de su ejercicio entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Dispone, al respecto, la norma en cita: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 13. Para esta Corporación es indiscutible que una actuación constitutiva de temeridad, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal. 12.
De manera pues, que –reitérese- para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales[footnoteRef:2]: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes. [2: Sentencia T-184 de 2005: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.] 13.
Así las cosas, una vez efectuada la comparación entre ésta y la acción de tutela antes reseñada, salta a la vista que existe -en principio- identidad de partes, pues en aquélla oportunidad se vinculó al « Juzgado Penal del Circuito de La Ceja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Fiscalía 41 Seccional de aquella ciudad, Sandra Milena Flórez Bedoya, en calidad de representante de la Víctima V.G.F., Luz Aida Ríos Gómez, fungiendo como representante de la víctima W.Y.A.R., Andrés Mauricio Arroyave Flórez, apoderado de las víctimas, Osías de Jesús Urrea Posada, representante del Ministerio Público, Rubén Enrique Carmona López y Claudia Patricia Morales Manrique». 14.
Y en ésta, se admitió la tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y al Ministerio Público, como también se hizo en la pretérita acción constitucional. 15. Por ello, conforme fue presentada esta demanda, se guarda identidad en relación con las partes, como también en los presupuestos fácticos y en la finalidad última perseguida, cual es, refutar el trámite procesal y las decisiones judiciales que en el proceso CUI 05-376-06-00339-2012-80006 se vienen profiriendo en contra del actor. 16.
Esta situación merece entonces, el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción y falta de moralidad procesal del demandante que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia. 17. Sin embargo, en lo único que se halla novedad, es en la vinculación que esta Sala, consideró debía hacerse a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, atendiendo la información actualizada y allegada por el Juzgado de Conocimiento de Guaduas. 18.
Sobre este particular, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha municipalidad, informó no solo que detenta la vigía de la pena, sino que la defensoría del pueblo de Cundinamarca se apersonó de la situación de Jhon Frank Gómez Noreña, respecto de la designación de un abogado; con lo cual, queda desdibujada la hipotética situación de desamparo invocada por el actor, además de que, es al interior de la actuación penal referenciada, donde puede hacer valer la reclamación a los derechos que –considera- le son vulnerados. 19.
Así entonces, en el grueso de la tutela instaurada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en una actuación que, además, se advierte temeraria. Y en la novedad advertida, a partir de la vinculación posterior a la admisión de este instrumento, el proceso penal se encuentra en vigilancia de la pena, en donde el suplicante debe hacer valer sus derechos. 20.
Por estas razones habrá de negarse por improcedente el actual accionamiento constitucional, conforme se hará en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por Jhon Frank Gómez Noreña, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14