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STP1132-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1132-2014 Radicación n° 71128 Acta No. 30. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor ARLEY CARDOSO PASTRANA en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) y los intervinientes en el proceso penal que, seguido en contra del actor, fue de competencia de dichas autoridades judiciales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Penal del Circuito de Manizales condenó al señor ARLEY CARDOSO PASTRANA, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2013, luego de aprobar un preacuerdo celebrado entre las partes, en el cual el enjuiciado aceptó sus responsabilidad frente al delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a cambio de la eliminación de la causal de agravación punitiva; se impuso, en consecuencia, una pena principal de 128 meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) s.m.l.m.v, para el año 2012 y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal.

Así mismo, se concedió el subrogado de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia; decisión que fue impugnada por el representante del Ministerio Público, en lo atinente al subrogado concedido y nulitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de providencia adiada a 25 de septiembre de 2013, luego de invalidar el mencionado preacuerdo.

Estima el accionante, básicamente, que el tribunal demandado solo debió analizar lo tocante a la concesión del subrogado de prisión domiciliaria y no a la legalidad del preacuerdo, pues ello no fue objeto de impugnación. No obstante, sostiene que, en lo que respecta a la nulidad decretada, ello no era dable de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, pues es claro que al Juez le está vedado este tipo de disposiciones.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutele el derecho conculcado y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia confutada. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL En el traslado dado solo se recibió informe del Fiscal Primero Especializado de Manizales, quien concretamente refiere el trámite adelantado dentro de este asunto y luego de citar criterios jurisprudenciales sobre el tema de los preacuerdos, asegura, que no existió ningún tipo de irregularidad en el evacuado entre ese ente acusador y el hoy accionante, por lo que, concluye con la decisión del Tribunal accionado se desnaturaliza la terminación anticipada del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por ARLEY CARDOSO PASTRANA, en tanto ella está dirigida, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual esta Corporación es superior funcional.

La Sala concederá la solicitud de amparo por las siguientes son las razones: 1. Postura dominante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente al control judicial del allanamiento, el preacuerdo y la acusación. Para dilucidar el tema propuesto en la solicitud de amparo, oportuno resulta traer a colación la línea jurisprudencial que ha marcado la tendencia de la Sala de Casación Penal frente al tema.

En sentencia CSJ de 6 de febrero de 2013 Rad 39.892 se precisó: “1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal.

(Se destaca). Lo anterior, porque la sanción para una acusación mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, está dada porque al finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.

(Se destaca). 2. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado 27.218).

La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado.

Por lo tanto, so pretexto de no compartir la adecuación de los hechos con el nomen iuris que provisionalmente presenta la Fiscalía en la acusación para efectos de definir competencia y marcar los derroteros procesales del juicio, no puede la defensa, ni nadie, discutir en la audiencia de formulación de acusación que esos hechos corresponden a otra adecuación típica, y anticipar de manera improcedente el debate en torno de la tipicidad, propio del juicio, a un momento en que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para decidir.

La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo en que habrá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443); acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio si sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio.

Razonar de otra manera sería permitir o autorizar la discusión propia del juicio, en momentos procesales inoportunos, supondría patrocinar la anticipación de la discusión de la tipicidad, lo cual nos colocaría en la senda de la disputa del ejercicio de la acción penal por parte del juez a la Fiscalía: como cuando la Fiscalía presenta acusación por peculado, que siendo de la competencia del juez penal del circuito, la defensa pudiera discutir en la audiencia de formulación de acusación que se trata en cambio de un abuso de confianza, propio del marco competencial del juez penal municipal, y por supuesto con unas exigencias normativas diferentes y una punibilidad también distinta; o unas lesiones personales en lugar de la tentativa de homicidio por la cual se ha acusado; todo lo cual será materia de análisis, discusión y prueba en la vista pública, y allí, con fundamento en la posición procesal exitosa, se producirá como consecuencia, la absolución o la condena.

Permitir que el juez intervenga en la definición del nomen iuris de la acusación, sería autorizar que el juez no solo interfiera en el ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la Nación, lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad del juez; sino que además equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la Fiscalía porque le marca el derrotero que debe seguir en el juicio; lo cual daría al traste con la principal característica del principio acusatorio propio de la reforma que nuestro país ha querido implementar, como es la diferenciación de funciones entre la Fiscalía (función requirente), y el juez (función jurisdiccional), en el proceso penal.

Es así que cuando el Congreso en función constituyente analizando las características del sistema que era necesario diseñar para nuestro país, reflexionó en el siguiente sentido: La forma acusatoria del procedimiento exige de la ley una división tajante de las tareas que al Estado le corresponden en el procedimiento judicial, por vía de la adopción de un sistema de persecución penal pública: Al Ministerio Público -Fiscalía- debe serle encomendada toda la tarea relativa a la persecución penal estatal (función requirente) y a los jueces les corresponde la decisión de los casos llevados ante ellos por el acusador (función jurisdiccional).

La responsabilidad de ambos organismos también varía: el primero no responderá por el control de los jueces según el origen de su nacimiento, sino antes bien, por la eficiencia y efectividad de la aplicación de la ley penal (persecución penal); los jueces, en cambio, no serán responsables, como hasta ahora, como inquisidores, comprometidos a hallar la verdad para aplicar la ley, sino, tan solamente, por su función de custodiar el respecto debido a los derechos y garantías individuales y por la aplicación de la ley al caso sometido a su decisión. En esta diferenciación tajante entre acusador y juez, que provoca, en los delitos de persecución pública, una diferenciación formal, pero nítida entre las dos tareas que, en el procedimiento penal, le corresponden al Estado, requerir y decidir, confiándolas a órganos diferentes, consiste buena parte de aquello que se concibe como PRINCIPIO ACUSATORIO en el derecho procesal penal y como IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES en el Derecho de la organización judicial” (auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994).

Es claro, entonces, que el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acción penal. Por tanto, allegado el escrito de acusación o el acta de allanamiento que, aceptada, equivale al mismo, el juez de conocimiento tiene limitada su participación, como que, tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación de la imputación, debe aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar la pena, según se lo impone el inciso final del artículo 293 procesal (auto del 6 de mayo de 2009, radicado 31.538) […].

(Se destaca). [… ] Se impone precisar que la intervención de que trata el artículo 339 de la Ley 906 del 2004 para hacer observaciones a la acusación y pedir a la Fiscalía que aclare, corrija o adicione el escrito acusatorio, está dada para partes e intervinientes, no para el juez, pues en un sistema de contrarios, donde las partes pretenden que ese juzgador construya la verdad a partir de sus argumentos y pruebas, precisamente el funcionario debe estarse a esos planteamientos y desde ellos formar su juicio, luego no puede inmiscuirse en ese debate, según se dijo en sentencia del 18 de abril de 2012 (radicado 38.020).

Así, presentada la acusación, al juez de conocimiento solamente se le permite realizar sobre ella un examen formal, sin que le sea permitido verificar aspectos de fondo (auto del 27 de junio de 2012, radicado 39.296), que de necesidad incluyen el proceso de adecuación típica.” Luego, en sentencia CSJ de 19 de junio de 2013 Rad 37.951, esta misma judicatura señaló: De suerte que, una vez definida la formulación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía y particularmente cuando han sido aceptados por el imputado, no tiene cabida en el modelo acusatorio que el juez se ocupe de aquello que no le compete.

Por tanto, cuando invalida la imputación para que en su lugar sea complementada como en su opinión corresponde, está, nada menos, que controlando materialmente la acusación. Posteriormente, en auto CSJ de 14 de agosto de 2013 Rad. 41.375, esta Corporación se refirió al papel que debe cumplir el juez frente a la acusación presentada por el fiscal del caso: A los jueces de conocimiento, tender por el ejercicio imparcial de su función, abstenerse de complementar la labor de las partes y fijar las consecuencias sustanciales respectivas solo en el momento de adoptar la decisión que ponga fin a la actuación, ya que este es el momento procesal, -no antes- en el que ha de estar sometida a control la acusación de la Fiscalía, ya sea acogiéndola, desechándola o, según lo ha precisado la jurisprudencia, morigerándola sin desbordar el marco fáctico de los hechos investigados.”.

La anterior reseña jurisprudencial fue recientemente ratificada en sede de tutela en los fallos CSJ-STP, 24 sept. 2013, rad. 69478, y CSJ-STP, 13 noviemb. 2013, rad. 70392, concediendo la protección del derecho fundamental al debido proceso, al constatarse la injerencia indebida del juez en las funciones propias del fiscal. 2. El caso en concreto.

La Fiscalía 1 Especializada de Manizales decidió en virtud del preacuerdo celebrado con la defensa y como única rebaja compensatoria, eliminar el agravante del delito enrostrado, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No obstante, para el Juez colegiado no resulta ajustado al principio de legalidad que en la acusación se haya contemplado a favor del procesado, dicha eliminación, pues a su juicio, la situación de flagrancia y la cantidad de alijo incautado no lo permiten.

Así las cosas, y con fundamento en la jurisprudencia expuesta en el primer acápite, la Sala considera que tal postura representa una ostensible vía de hecho en la actuación, afectante de la garantía fundamental del debido proceso por desconocimiento de los límites de competencia que le correspondía respetar al Tribunal Superior de Manizales frente a la acusación. Por tanto, resulta desatinado que el Tribunal infiera que el sustento fáctico se desconoció por la eliminación de un agravante e imponga conclusiones que el ente acusador, dueño de la investigación, no acepta, al mismo tiempo incurre en el error de desconocer que la realidad de los hechos y de las proposiciones probatorias que de éstos emergen, corresponde a la Fiscalía, quién determina su verdadero alcance a partir del programa metodológico de investigación aplicado.

Ahora bien, esta Corporación ha precisado que lo anterior no significa que el juez sea un “ convidado de piedra” cuando se evidencie que la acusación no cumple con los presupuestos mínimos de entendimiento, pues ante tal situación podrá solicitar su aclaración, pero nunca interferir en la calificación jurídica que del acontecer fáctico haga la fiscalía: Si en el proceso de formación del conocimiento, fácticamente deviene en un despropósito por confusa, contradictoria, manifiestamente improcedente, que implique en la práctica, en términos de racionalidad y razonabilidad, que no existe, es decir, que enerva cualquier probabilidad de agotar un juicio por tratarse de un absurdo, en eventos enmarcados en lo insólito e inaudito, puede excepcionalmente el juez requerir su aclaración formal a unos lineamientos que habiliten su comprensión. Pero esto, se resalta, solo ante un escenario que conjure la finalidad del juicio por la presencia de aspectos objetivos que conlleven a que sea inútil su realización. En otras palabras, si es diáfano que la acusación es su punto de partida, demarcando el ámbito en el que se ha de desarrollar, de ser esta ininteligible e improcedente, ningún sentido tendría debatir circunstancias que no cuentan con la capacidad de ser asimiladas por los convocados a su discusión. También la dinámica del sistema colapsaría, si se somete la administración de justicia a un desgaste por controversias inanes debido a su ostensible inviabilidad.

Esta perspectiva, desde luego, no aplica para inmiscuirse en la calificación jurídica de los hechos efectuada por la Fiscalía, titular de la acción penal, pues, ya se anotó, el modelo procesal adoptado por la Ley 906 de 2004, no prevé control judicial a la acusación y la lógica del sistema funciona en el antagonismo ante un tercero imparcial.

Adicionalmente y confrontando la postura de la Sala de Casación Penal de esta Corporación con los argumentos que tuvo la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para anular la actuación a partir de la verificación del preacuerdo, no cabe duda que la fiscalía fue despojada de sus funciones. Bajo este panorama, fácilmente se concluye que el tribunal incurrió en un defecto procedimental que se erige en una violación al debido proceso por dar un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia al: (i).

Apartarse de uno los presupuestos esenciales del sistema acusatorio al anular la actuación de la fiscalía para en su lugar indicarle como debe realizar la imputación. (ii). Desconocer el carácter vinculante del precedente jurisprudencial dominante de la Corte Suprema de Justicia, sin señalar las razones de tal proceder, como tampoco justificó porque su inferencia resultaba más acorde a la Constitución y la ley.

Frente a este tópico, se aprovecha la oportunidad para resaltar lo que ha dicho la Corte Constitucional en su sentencia C-634 de 2011: Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.

Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.

Sin embargo, debe resaltarse que la opción en comento en ningún modo habilita a las autoridades judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonomía, opten por desconocer el precedente, tanto de carácter vertical como horizontal, ante la identidad de supuestos jurídicos y fácticos relevantes, sin cumplir con los requisitos antes mencionados.

Por lo tanto, resultarán inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso.”.

(Se destaca). (iii). Fijar los parámetros bajo los cuales la fiscalía debe imputar al accionante una agravante. (iv) Omitir pronunciarse frente al verdadero objeto del recurso de apelación interpuestos por el Ministerio Público contra el fallo condenatorio proferido contra el accionante. Así las cosas, es evidente como el juez colegiado asumió el rol de co-acusador al mutar la imputación de la fiscalía agravando la situación jurídica del accionante, lo cual desconoce por completo el principio de imparcialidad que caracteriza el sistema acusatorio.

De modo que, son estas las razones por las cuales la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso en cabeza del accionante, y en consecuencia, dejará sin efectos el auto del 25 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Bajo este entendido, se ordenará al Tribunal que en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera la sentencia que en derecho corresponda, limitando su estudio al tema propuesto en la apelación interpuesta por el Ministerio Público frente al fallo condenatorio proferido contra el actor el 11 de abril de 2013, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.

SEGUNDO. DEJAR sin efectos el auto del 25 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de verificación del preacuerdo celebrado entre Arley cardoso pastrana y la Fiscalía.

TERCERO. ORDENAR que en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales profiera la sentencia que en derecho corresponda, limitando su estudio al tema propuesto en la apelación interpuesta por el Ministerio Público frente al fallo condenatorio proferido contra el actor el 11 de abril de 2013, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Gaceta del Congreso No. 134 de 26 de abril de 2.002, página 4 � En ese sentido puede confrontarse en lo pertinente, Rad. 34022, sentencia de 8 de junio de 2011, Rad. 40739, auto de 6 de marzo de 2013 � Radicado 41.375 del 14 de agosto de 2013. � T-996 de 2003 y T-579 de 2006 � Delimitación de funciones entre el juzgador y el fiscal.

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