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STP11317-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 2ª Instancia Radicación N° 106024 Mauricio Marín Naranjo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11317-2019 Radicación N°. 106024 Acta 210 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MAURICIO MARÍN NARANJO, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 10 de julio del presente año, en el que negó por improcedente el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de esa ciudad.

Al trámite se vinculó al JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Indica el actor que: “(…) Fue condenado mediante sentencia del 08 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa equivalente a novecientos uno (901) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por habérsele hallado responsable penalmente de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Debido a que en la actualidad he cumplido con las 3/5 partes de la condena impuesta y he demostrado buen comportamiento dentro del Centro Penitenciario, mediante oficio solicitó libertad condicional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Mediante Auto Interlocutorio Nº 075 de 11 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, sustentó su negativa, aludiendo que el señor MAURICIO MARÍN NARANJO, si bien cumple con los requisitos de índole objetivo, no cumple con el requerimiento subjetivo contemplado en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, mismo que hace referencia a la valoración de la conducta punible.

Mediante oficio Nº 3864 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, confirmaron la providencia objeto de impugnación”. (Sic) Bajo esas circunstancias, solicita lo siguiente: “(…) (i) Que se tutele el derecho fundamental vulnerado, como lo es el derecho a la igualdad, el debido proceso y la libertad en concordancia con el principio constitucional de legalidad;

(ii) Por consiguiente se deje sin efectos los autos por los cuales se me negó el subrogado penal por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y (iii) Que de acuerdo a la pretensión anterior, se me otorgue el subrogad penal, ya que he cumplido con todos los requisitos que establece la ley”. (Sic) EL FALLO IMPUGNADO Explicó el Tribunal que en el caso concreto MARÍN NARANJO solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concediera la libertad condicional, quien mediante auto del 11 de enero de 2019 negó el subrogado.

Esta decisión fue recurrida por quien acciona y en proveído del 8 de marzo siguiente el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia la confirmó. Agregó que el libelista reiteró su pretensión y nuevamente fue denegada el 21 de mayo de 2019, pero esta vez no presentó recursos. Señaló el a quo que al hacer una lectura de las providencias cuestionadas en esta vía constitucional, encontró que se ajustan a los parámetros legales y jurisprudenciales.

En cuanto al perjuicio irremediable, afirmó que MARÍN NARANJO no allegó elementos de los cuales se pueda acreditar su existencia. Recordó que el principio de la autonomía de la función jurisdiccional impide que el juez de tutela valore los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro del proceso ordinario, solo por el hecho de que quien acciona no comparte lo decidido, y solo en aquello casos en que existe una “irregularidad protuberante” puede intervenir.

Por esas razones negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MAURICIO MARÍN NARANJO, quien reiteró que fueron varias las personas que como él fueron condenadas dentro del mismo proceso penal, pero es el único que se encuentra privado de la libertad, por lo que es evidente la vulneración de su derecho a la igualdad. Señaló que su estado de salud actual es precario y que está a la espera de unos procedimientos quirúrgicos los cuales a la fecha no han sido ordenados, dada la crisis carcelaria, por ello también se quebranta su garantía fundamental a la vida.

De otro lado, manifestó que el carácter subjetivo de la pena resulta arbitrario, pues la valoración que se realiza para acceder o no a los subrogados es dejada a la disposición del juez. Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión, se tutelen sus derechos y en consecuencia se le otorgue la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por MAURICIO MARÍN NARANJO contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

El accionante cuestiona en esta sede, las decisiones del 11 de enero de 2019 mediante la cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió no conceder la libertad condicional porque, tras superar el filtro de los requisitos objetivos, concluyó que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado y que si bien ha presentado una conducta buena y ejemplar en el establecimiento carcelario evidenció la necesidad de continuar con el cumplimiento de la pena.

Y la del 8 de marzo del año que avanza, a través de la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia confirmó lo resuelto por el juez ejecutor. Además se queja de que otras personas que fueron condenadas por los mismos hechos ya se encuentran disfrutando del subrogado, mientras él continúa detenido. 3. Pues bien, aunque se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no se advierte en el caso alguna vía de hecho que habilite la procedencia de la tutela.

La acción de amparo, valga subrayar, no es una instancia adicional o un mecanismo supletivo al cual acudir cuando las pretensiones formuladas ante la jurisdicción ordinaria son desestimadas. Pues, precisamente «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» ( Cfr. C.C. T-221 de 2018). 4.

Respecto al caso en concreto, frente a las decisiones de los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia relacionadas con la negativa de conceder la libertad condicional, se encuentra que el despacho ejecutor accionado examinó la procedencia de la libertad condicional con sujeción a la « valoración de la conducta punible », expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en virtud de los principios de non bis in ídem, juez natural y separación de poderes.

En ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la « regla general» y la « regla de excepciones » se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así, la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.

Aunado a lo anterior, deberá « valorar la conducta punible », lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-194 de 2005, « debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado ».

Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio i) de los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta al fundamento fáctico y probatorio del expediente.

En este caso, ningún reproche le mereció al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el análisis de los factores objetivos para otorgar la libertad condicional y la necesidad de que MARÍN NARANJO que continúe en reclusión, por lo que avaló los que al respecto había expuesto la primera instancia. Al adentrarse en el estudio del componente subjetivo, el juez de ejecución de penas señaló: En lo concerniente a la valoración de la gravedad de las conductas punibles objeto de reproche a MARÍN NARANJO, se tiene que según la prueba allegada a la investigación penal y así se referenció en la teoría del caso, su aprehensión fue consecuencia de su militancia en la organización criminal autodenominada “LOS CRESPOS” dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes, homicidios selectivos a los contrabandistas de drogas, reclutamientos de menores de edad para la comisión de delitos; lo que dio lugar a la imputación de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Pretender que frente a la gravedad de los injustos objeto de reproche y la imposición de una pena relativamente corta en relación con la magnitud de los mismos, debido a la negociación con la Fiscalía, la sanción penal impuesta pueda cumplir sus fines y funciones con la satisfacción de sus 3/5 partes y la observancia de buena conducta intracarcelaria, cuando, sin duda, nos hallamos de cara a un convicto que devela ausencia de interés en la seguridad y salubridad públicas de los asociados, habida cuenta el peligro potencial que conlleve la mera militancia en grupos ilegales que, en procura de obtener dinero fácil, no les importa la seguridad ni la salubridad públicas… surgiendo la necesidad de mantenerlo en tratamiento penitenciario intramural… [footnoteRef:2]. [2: Cfr, Auto, proferido el 6 de febrero de 2019, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición contra el proveído del 11 de enero anterior, folios 21 a 23, cuaderno del Tribunal.] Por su parte el juez de conocimiento al desatar el recurso presentado, concluyó que: Tras verificarse los presupuestos facticos que dieron lugar a la sentencia de primera instancia se puede corroborar y concluir que el señor MAURICIO MARÍN NARANJO, independientemente del preacuerdo realizado con la Fiscalía, fue parte activa de una banda criminal… conocida como “Los Crespos”, organización que se encuentra debidamente estructurada y la cual generaba zozobra e inseguridad en la zona, de lo que se desprende una mayor afectación al bien jurídico tutelado, esto es la seguridad pública.

Así las cosas, es evidente que para la primera instancia el tratamiento penitenciario del condenado de marras, no acredita el cumplimiento del requisito subjetivo que le permita acceder a la libertad condicional deprecada, ya que su proceder afectó de manera ostensible el orden jurídico y social. Ahora, en cuanto al juicio de ponderación entre los distintos requisitos, debe decirse que al valorarse la buena conducta calificada al interior del penal, el cumplimento de las 3/5 partes de la pena impuesta, y las actividades de estudio realizadas para redimir pena y como tratamiento resocializador, no resultan suficientes para considerar que se han cumplido las finalidades de la ejecución de la pena, y obtener la libertad condicional[footnoteRef:3]. [3: Cfr, Auto interlocutorio, proferido el 8 de marzo de 2019, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a través del cual desata el recurso de apelación elevado por el accionante contra la decisión del 11 de enero anterior, folios 24 a 28, cuaderno del Tribunal. ] De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones.

Ello, debido a que el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Ha de añadirse, que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963;

CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras). Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 5.

Bajo tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12