Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 105983 Blanca Nelly Flórez García PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11316-2019 Radicación N°. 105983 Acta 210 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BLANCA NELLY FLÓREZ GARCÍA, contra el fallo proferido el 15 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO 6° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con radicación 680013105006201700123.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 68001310500620170012300, que promovió contra la empresa Cooprodecol Ltda. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que presentó una demanda ordinaria laboral contra la empresa Cooprodecol Ltda., en la que solicitó, como pretensión principal, el reintegro al cargo que desempeñaba para la época en que finalizó su vínculo contractual, debido a que, para dicha data, se encontraba en el «retén social del sector privado»; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, autoridad a la cual le correspondió por reparto el conocimiento de su proceso, mediante sentencia proferida el 27 de febrero, decidió declarar que su despido había sido sin justa causa y, en consecuencia, condenó a la empresa demandada al pago de la respectiva indemnización, absolviendo de las demás pretensiones, sin haber tenido en cuenta su condición de «prepensionable».
Añadió que el sentenciador de segundo grado, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió confirmar el fallo proferido por su inferior jerárquico, el 12 de febrero de 2019, pasando por alto la condición en precedencia referida. Explicó que, para la fecha del despido, 20 de febrero de 2017, contaba con 54 años de edad y le faltaban por cotizar aproximadamente 148.43 semanas, es decir, el equivalente a menos de tres años de servicios, para cumplir con la densidad de cotizaciones exigidas, por ley, para acceder a la pensión. Sostuvo que fue diagnosticada con una enfermedad de origen profesional, denominada «trastornos de adaptación», según el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Adujo que había agotado todos los mecanismos de defensa judicial, para hacer respetar sus derechos y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Alegó que los juzgadores de ambas instancias transgredieron sus derechos fundamentales, en la medida en que no tuvieron en cuenta su condición de «prepensionable», la cual fue acreditada en el trámite procesal, así como tampoco las pruebas documentales que se allegaron al proceso, que daban cuenta de su edad y de las semanas cotizadas a Colpensiones.
Por último, hizo referencia a la sentencia CC SU-003 de 2018, la que, a su juicio, estableció la procedibilidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada para aquellos ciudadanos que les faltare menos de tres años para acceder a la pensión de vejez, vinculados laboralmente al sector público o al privado. Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que profirieran nuevos fallos, en los que se haga respetar su condición de «prepensionable», y se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba en la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del Sector Educativo de Colombia Ltda, sin solución de continuidad, con el respectivo pago de todos los derechos laborales causados durante el tiempo que ha estado separada del cargo, debidamente indexados (folios 1 a 13).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral señaló que la intervención del juez constitucional se justifica cuanto la providencia judicial que se ataca vía tutela adolece de defectos protuberantes, denota un alejamiento del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia; de lo contrario, se está en presencia de una decisión razonable, fundada y compatible con las normas que rigen el asunto, por lo tanto, el funcionario no puede intervenir.
Explicó el a quo que centró su estudio en la providencia del 12 de febrero de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, puesto que con ella se zanjó la discusión en segunda instancia. Señaló que el Tribunal accionado en su decisión, frente a la condición de “ prepensionada ” alegada por la accionante, expuso que la Ley 790 de 2002 es clara otorgar el beneficio de estabilidad laboral reforzada por “retén social” solo para los servidores públicos, quienes por razón de las políticas de restructuración estatal de las entidades del orden central, se pudieran ver afectados por la pérdida de sus empleos como consecuencia de las decisiones adoptadas por la administración, tendientes a las modificación o supresión de las plantas de personal.
Resaltó que uno de los requisitos para acceder a tal garantía es que la terminación de la relación legal y reglamentaria fuera en razón de la restructuración, supresión o modificación de cargos de una entidad pública, por lo que no se puede incluir a los trabajadores particulares y trajo a colación las sentencias CSJ SL, 10 abr. 2018, Rad. 56056 y CSJ SL, 16 ago. 2017, Rad. 47981.
También, indicó que no desconocía que la sentencia CC SU-003/2018 extendió el “amparo de prepensionados a los trabajadores particulares”, pero se apartaba de ese precedente en la medida que el postulado legal era claro en señalar que el « retén social » establecido en la Ley 790 de 2002 era aplicable únicamente a los servidores públicos, bajo condiciones especiales y no dispone su extensión a los trabajadores particulares.
Teniendo en cuenta esos argumentos, consideró el a quo que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se sustentó en argumentos plausibles y razonables, además que se soportó en normas adecuadas que gobiernan el proceso laboral. Y expuso los motivos por los cuales se apartaba de la sentencia CC SU-003/2018. Por las anteriores consideraciones, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por BLANCA NELLY FLÓREZ GARCÍA, quien señaló que el fallo de tutela desestimó sus condiciones especiales, tales como, que es una mujer con más de 55 años de edad, que fue despedida sin justa causa, que padece de una enfermedad de origen profesional, la cual le impide acceder a un nuevo trabajo. Además, que le restan menos de 3 años para acceder a la pensión de vejez y le fueron suspendidos los servicios de seguridad social.
Indicó que el artículo 43 de la Constitución Política, estableció una protección prevalente para las personas de la tercera edad, máxime cuando fue privada de los servicios de la seguridad social, por lo que debe darse aplicación al precedente jurisprudencial CC SU-003/2018. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Para el caso, aunque se verifica el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo.
Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la homóloga Sala de Casación Laboral. 2. En el asunto que concita la atención de la Sala, BLANCA NELLY FLÓREZ GARCÍA, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 27 de febrero de 2018 y 7 de febrero de 2019, mediante las cuales el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga decidió declarar que su despido fue injusto, pero no tuvo en cuenta su calidad de “ prepensionable ” y por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó en su integridad lo resuelto.
En este punto es necesario traer a colación lo resuelto por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga en la sentencia del 27 de febrero de 2018, en la que dijo frente al «retén social» que: “…la Ley 792 solo cobijaba a los servidores públicos, que existían unas tutelas de la Corte Constitucional que habían ampliado dicho fuero a los empleados del sector privad, pero que la demandante no podía beneficiarse de dicho fuero porque no ostentaba la condición de prepensionada, pues para la época de terminación del contrato, si bien le faltaban menos de 3 años, es decir, edad para acceder a la pensión de vejez, si le faltaban más de 3 años de cotizaciones y por lo tanto no hacia parte de ningún reten social…” Por su parte la apoderada de la accionante dentro del proceso laboral, en su apelación señaló que debió tenerse en cuenta que FLÓREZ GARCÍA laboró en el municipio de Florida Blanca Santander, pero no se ha realizado la actualización de la historia laboral, por lo que una vez se haga esto por Colpensiones “podría acceder a ese retén social”.
El Tribunal al resolver la apelación indicó que no desconoce que por vía tutela se extendió el amparo por condición de prepensionable a los trabajadores particulares, en la sentencia CCSU-003/2018, pero se aparta del mismo por cuanto ese retén social establecido en la Ley 790 de 2002 trae unas condiciones especialísimas para los servidores públicos “y no encuentra la Sala cómo, porque la norma fue declarada constitucional solamente condicionalmente inexequible en el sentido de extenderlo a los padres cabeza de familia, como una norma que está vigente ajustada a la Constitución se le pueda extender a trabajadores particulares cuando la disposición no lo contempla así ”.
Adicionalmente, indicó que la Corte Constitucional facultó al Órgano de cierre de la jurisdicción laboral para interpretar las normas, y en uso de esa función ha entendido que “la Ley 790 de 2002 no se aplica a trabajadores particulares y que la protección allí establecida es exclusiva de las personas que laboran en las entidades de la administración pública que se encuentran en proceso de restructuración, fusión o disolución. Y como presupuesto que estén vinculados a una entidad pública del orden nacional”.
Con base en el anterior criterio, expuso que la figura del «retén social» no cobija a los particulares, sino exclusivamente a los trabajadores y servidores públicos, por lo cual, no podría aplicarse al caso del demandante. Ahora, en punto de la aplicación al caso de la sentencia CC SU-003/2018 (que fue mencionada en la demanda laboral y las decisiones confutadas), se debe tener presente que la Corte Constitucional allí indicó que «la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”» y señaló que «en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas …) y consolidar así su derecho a la pensión» pero en el caso de FLÓREZ GARCÍA, como lo dijo el Juzgado accionado no se demostró el cumplimiento del requisito del número de semanas.
En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
De otro lado, respecto a lo indicado por quien acciona referente a que fue privada de los servicios del Sistema de Seguridad Social, al revisar la página web consulta de afiliados BDUA-ARES se encontró que FLÓREZ GARCÍA está activa y afiliada a la EPS SANITAS en calidad de cotizante[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Consulta Afiliados BDUA-ADRES, folio 3 del cuaderno de segunda instancia. ] En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual, negó el amparo invocado por BLANCA NELLY FLÓREZ GARCÍA. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12