Tutela 75221 JORGE ELIÉCER MONSALVE ECHEVERRI PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-11316-2014 Radicación nº 75221 (Aprobado mediante Acta nº267) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte en relación con la demanda de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER MONSALVE ECHEVERRI, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia) en actuación que involucra a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de ese Departamento, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y salud.
ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia), condenó a JORGE ELIÉCER MONSALVE ECHEVERRI, a 12 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal, como autor del punible de acto sexual con menor de 14 años agravado.
Frente a dicha decisión, tanto el acusado como el defensor interpusieron el recurso de apelación, el que fue concedido y se halla actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín[footnoteRef:1] para que se resuelva la alzada. [1: Si bien es cierto, la demanda va dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de acuerdo a las respuestas allegadas, la actuación fue remitida al homólogo de Medellín, por descongestión, en virtud del Acuerdo PSSA14-10145 del 28 de abril de 2014, donde actualmente se encuentra para resolver la alzada, autoridad a la cual se dio traslado de la acción.] DE LA DEMANDA El accionante, en un extenso escrito considera se le ha vulnerado el debido proceso, por no tener en cuenta las pruebas allegadas como son los testimonios del forense de medicina legal, que fue excluida por el juez, en la que se señala: « no hubo tocamientos hacia la niña V.A.R. … ».
Hace un recuento de lo que en su sentir, fueron los hechos, señalando que «… el proceso que adelantaron en mi contra es fundado en engaños mentirosos », añadiendo que, todo es « una coartada » de la denunciante con la niña, « para afectar mi tranquilidad «. Por tanto considera que en la investigación realizada en su contra « quedó impune descubrir la verdad ».
Afirma que se debe tener en cuenta que « sufro de una enfermedad que se puede decir que es terminal, donde considero debo de (sic) estar en una parte donde me brinden una mejor atención a mi salud ». Por todo lo anterior solicita se de aplicación al artículo 314 del C.P.P., señalando que fue víctima de excluir las pruebas presentadas por la defensa y por tanto se le conceda la libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción se ordenó notificar a los accionados, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y se vinculó al representante de la víctima V.A.R.. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia), informó que el 4 de septiembre de 2013 ese juzgado condenó a JORGE ELIÉCER MONSALVE ECHEVERRI, como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, a la pena de 12 años y 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción principal; que dicha decisión fue apelada tanto por el acusado como por la defensa y actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia[footnoteRef:2] para que se resuelva el recurso interpuesto. [2: Como se señaló en precedencia, el asunto se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pendiente de que se resuelva la alzada.] Por lo anterior indica, que ese despacho se abstendrá de emitir consideración alguna en relación con las circunstancias aludidas por el accionante, como quiera que la declaratoria de responsabilidad penal estriba en la valoración probatoria en que su predecesor fundamentó el aludido fallo objeto de apelación, por lo que será en la sede ordinaria que habrá de resolverse el objeto del litigio en segundo grado.
Como anotación final señala, que frente a la eventual condición grave por enfermedad que adicionalmente expone el actor, sería susceptible de invocarla en la misma actuación penal, con miras a una eventual sustitución de la pena impuesta acorde al precedente jurisprudencial en la materia y como quiera que aún no ha cobrado ejecutoria la decisión de condena.
Advierte que la acción de amparo así concebida, desatiende su carácter residual, sin agotar las alternativas de la sede ordinaria, habida cuenta, que aún se encuentra en trámite el recurso de alzada promovido por el actor y su defensor. 2. Por su parte el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que el expediente radicado con el No.05003461001412012800668 2013-1819-5, seguido en contra de JORGE ELIÉCER MOSALVE ECHEVERRI por el delito de « actos sexuales con menor de catorce años », estuvo a despacho del Magistrado René Molina Cárdenas desde el 28 de octubre de 2013, pero en virtud del Acuerdo PSSA14-10145 de 28 de abril de 2014, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, mediante auto de 28 de mayo de 2014, y le correspondió por reparto al Magistrado Rafael María Delgado Ortíz. Por lo anterior, el despacho ordenó vincular a este trámite al citado Tribunal. 3.
Por su parte el apoderado judicial de la menor V.A.R. señaló que se está a la espera de la lectura de fallo de segunda instancia a cargo del Tribunal Superior de Antioquia[footnoteRef:3], además se advierte, que la demanda ataca las valoraciones probatorias dadas por el a quo en el proceso penal y que el derecho fundamental al debido proceso para el tutelante le está permitiendo y le permitirá, en el evento que se confirme la sentencia de primera instancia, presentar las mencionadas inconformidades, mediante demanda de casación, pues no es esta acción la llamada a resolverlas. [3: ibidem] Agrega que, dentro del proceso penal ya existe autorización para valoración médico legal acerca de las condiciones o patologías médicas del accionante, que solo resta que éste acuda en la fecha y hora para que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practique lo pedido y que una vez tenga la evaluación, puede acudir al juez de control de garantías para que analice la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria y/o le sirva ante una posible confirmación de la sentencia, para peticionar ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. 4.
El Tribunal Superior de Medellín informó que a ese despacho ingresó el proceso radiado 0503400141 2012 80066 adelantado contra JORGE ELIÉCER MONSALVE ECHEVERRI, en virtud de lo ordenado por el Acuerdo PSAA1410145 del 28 de abril del presenta año, sobre congestión y que a la fecha el proceso se halla en turno para tomar decisión. CONSIDERACIONES 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[footnoteRef:4], la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. [4: ibidem] 2.
La Sala de Decisión de Tutelas ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:5]. [5: CC T-332/06] 3.
En el caso objeto de análisis, si bien el demandante no lo anuncia, de su análisis se presume que lo que pretende es que se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su contra, ante la evidente transgresión de sus derechos fundamentales invocados. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que estima vulnerados, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5.
En este asunto particular, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia), el demandante, a través de su defensor hizo uso del mecanismo idóneo de defensa judicial para corregir las presuntas irregularidades señaladas como atentatorias de los derechos fundamentales reclamados, como fue el interponer el recurso de apelación contra el fallo emitido por la autoridad accionada, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del ad quem.
Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso, podrá estudiar si existe o no violación a sus derechos funda-mentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial. Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: …en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.[footnoteRef:6]. [6: CC T-555/04 ] 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
ANOTACIÓN FINAL Respecto a la presunta vulneración al derecho a la salud del actor, cuando afirma «… sufro de una enfermedad que se puede decir que es terminal, donde considero debo de (sic) estar en una parte donde me brinden una mejor atención a mi salud », cabe anotar que el accionante no allegó prueba alguna de haber presentado solicitud en ese sentido al penal en el cual se encuentra recluido, razón por la que no es dable en esta sede excepcional que la Sala se pronuncie al respecto.
Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por JORGE ELIÉCER MONSALVE ECHEVERRI conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia