Tutela 75287 JORGE TULIO GÓMEZ CIFUENTES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-11315-2014 Radicación nº 75287 (Aprobado mediante Acta nº267) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la demanda de tutela interpuesta por el apoderado del señor JORGE TULIO GÓMEZ CIFUENTES, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, que estima le fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná-Cesar, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia DIAN.
ANTECEDENTES El 16 de agosto de 2006, el entonces Administrador de Impuestos Nacionales de Valledupar, denunció penalmente a JORGE TULIO GÓMEZ CIFUENTES, en su condición de representante legal de la Cooperativa Multiactiva Agraria del Sur y Centro del Cesar Ltda., por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, porque dentro del término estipulado en la ley, declaró, pero no consignó los dineros recaudados por concepto de retención durante algunos periodos de los años gravables 2004 y 2005.
El 4 de diciembre de 2008, el ente investigador resolvió admitir como parte civil dentro del proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. Por tales hechos, la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, abrió investigación penal y vinculó como persona ausente a JORGE TULIO GÓMEZ CIFUENTES, contra quien se profirió resolución de acusación el 12 de marzo de 2009, como presunto autor del citado ilícito.
El juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, despacho que profirió sentencia de primera instancia el 27 de agosto de 2010, condenando a JORGE TULIO GÓMEZ CIFUENTES a la pena de prisión de 3 años, como autor responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador y multa de $22’548.000, y subsidiariamente a la inhabilidad para el ejercicio de dere-chos por igual término al de la sanción principal y de manera intemporal el de ejercer funciones públicas.
La anterior decisión fue apelada por parte de la defensa técnica del procesado y el apoderado de la parte civil, y el 10 de febrero de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resolvió declarar desierto el recurso interpuesto, por la defensa, al considerar que el apelante no atacó el argumento que fue fundamento de la decisión, por lo que consideró que no hubo sustentación adecuada, pero no se pronunció respecto al interpuesto por la parte civil.
Por lo anterior, el 28 de marzo siguiente, el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto tanto por el defensor de JORGE TULIO GÓMEZ CIFUENTES como por la Representante de la Parte Civil en contra del auto antes mencionado, y resolvió no reponer en lo que respecta a la impugnación interpuesta por la defensa del procesado, pero sí lo hizo frente al presentado por la parte civil, por lo que ordenó adicionar la sentencia de primera instancia en cuanto a la indemnización de perjuicios solicitada.
LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, JORGE TULIO GÓMEZ CIFUENTES, acude al mecanismo de amparo, señalando que dentro de la actuación penal adelantada en su contra por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, señalando que « aprovechando un recurso de reposición interpuesto por la apoderada del denunciante y estando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de mi prohijado, presenta escrito el 15 de marzo de 2011, solicitando de manera subsidiaria la cesación de procedimiento dentro del proceso penal por pago de la obligación …y demuestra el pago.
Sorpresiva y extrañamente el Tribunal por decisión del 28 de marzo de 2011 …., exactamente en el inciso final del folio 48 cita: ‘Con relación a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal, por pago de la obligación, debemos señalarle nuevamente al petente que la competencia de la segunda instancia, está condicionada exclusivamente a resolver solicitudes o peticiones que no fueron objeto del proveído que se revisa, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, ya que le competente esta decisión al juzgador de primera instancia’» Y que esa decisión errada, en su concepto, viola lo estatuido por la Corte Suprema de Justicia en diversas jurisprudencias y coarta el derecho al defendido por cuanto, se ha establecido que para esta clase de delitos, el pago extingue la pena, incluso así se interponga el recurso extraordinario de casación y no haya habido pronuncia-miento.
Agrega que el apoderado del denunciante yerra al fijar los valores adeudados, máxime que la DIAN expide sendas certificaciones, de 15 de septiembre y 1º de octubre de 2010, donde en la primera se afirma que se deben impuestos de dos periodos y, en la segunda que únicamente debe impuesto de un solo periodo, que precisamente fue pagado. Adicionalmente, señala que este error induce al cuerpo colegiado a fijar unos perjuicios por encima de lo realmente adeudado con lo cual se evidencia la ilicitud del fallo proferido por los operadores judiciales, en especial por el juzgador de segunda instancia, quien inexplicablemente persiste en condenar a la pena privativa de la libertad al actor y a fijar perjuicios por solicitud del representante de la parte civil, que ya estaba deslegitimado para actuar.
Por lo anterior solicita se anule el fallo dictado por el accionado a fin de que profiera una nueva sentencia y cese la persecución penal por haberse extinguido por pago la obligación a que se contrajo la noticia criminal. TRÁMITE DE ESTA ACCIÓN Al avocar el conocimiento, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción, vinculando a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar, a las Fiscalías Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, así como al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esa ciudad y Veinticuatro Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Fiscalía Once Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Valledupar, informó que dio traslado de la copia de la acción de tutela de la referencia a la Unidad Seccional de Fiscalías de Chiriguaná (Cesar), debido a que el proceso seguido contra GÓMEZ CIFUENTES por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, donde resultó víctima la DIAN, bajo el radicado 179729 fue enviado a ese despacho por inmediatez de la prueba y economía procesal el 23 de agosto de 2006. 2.
Por su parte el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que JORGE TULIO GÓMEZ CIFUENTES fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) mediante sentencia de 27 de agosto de 2010 a la pena principal de 3 años de prisión, multa de $22.548.000 millones de pesos e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa y condenado al pago de perjuicios materiales por valor de $15.611.000 como responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
Así mismo le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se dispuso su captura. Añadió que contra dicha decisión fue interpuesto el recurso de apelación, el que resolvió la Sala Penal del Tribunal superior de Valledupar el 10 de febrero de 2011, declarándolo desierto. Indica que el actor acude a la acción de tutela, precisando que los jueces de instancia le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al desconocer que las acreencias que originaron el proceso penal fueron canceladas en su totalidad antes que la sentencia condenatoria quedara en firme, añadiendo que resulta claro que lo que el accionante pretende es una «revisión o nulidad» de su caso, situación que no se encuentra dentro de las competencias de los juzgados de ejecución de penas.
Además, que desde que adquirió la competencia para vigilar la pena, ese juzgado ha sido diligente y oportuno en atender las diferentes solicitudes que ha presentado el actor, por tanto no se ha configurado vulneración de derechos fundamentales del accionante, y solicita se nieguen las pretensiones. 3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar informó que las decisiones que por vía de tutela se cuestionan, fueron dictadas por esa colegiatura el 10 de febrero y 28 de marzo de 2011, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación en contra la sentencia de primer grado de 27 de agosto de 2010, al considerar que no se encontraron en esa oportunidad argumentos jurídicos, fácticos o probatorios tendientes a demostrar los desaciertos.
Refiere que han pasado más de tres años de dictadas las providencias en mención y el sentenciado presenta acción de tutela en contra de las anteriores decisiones encontrándose el transcurso de un tiempo superior para invocar el amparo, circunstancia que desconoce el principio de inmediatez. Por lo anterior solicita se deniegue la tutela interpuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar las decisiones judiciales que se emitieron dentro del proceso penal que se tramitó en su contra y que culminó con la imposición de una sanción correspondiente a 3 años de prisión como autor responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador y multa de $22’548.000, y subsidiariamente la inhabilidad para el ejercicio de derechos por igual término al de la pena principal y de manera intemporal el derecho a ejercer funciones públicas. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso el accionante JORGE TULIO GÓMEZ CIFUENTES, la tutela resulta improcedente.
En el caso sub examine, el demandante pretende finalmente que se invalide la sentencia condenatoria proferida en su contra por la autoridad judicial vinculada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido y defensa, ante la incursión en vías de hecho. 5. La Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna. 6.
Además, se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestio-nada. 7.
De otra parte, se observa que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que la última decisión, es decir el fallo del Tribunal Superior de Valledupar, fue proferido el 10 de febrero de 2011, y sólo cuando han transcurrido más de 3 años, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.[footnoteRef:1] [1: CCT-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.] 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente, por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por JORGE TULIO GÓMEZ CIFUENTES conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia