Tutela 75263 JUNIOR STIVEN SILVA DÍAZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-11314-2014 Radicación nº75263 (Aprobado mediante Acta nº267) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala respecto a la acción de tutela presentada por el señor JUNIOR STIVEN SILVA DÍAZ en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. El 28 de junio de 2007, la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó anticipa-damente a JUNIOR ESTEVEN SILVA DÍAZ y otros a la pena de 17 años y 5 meses de prisión, multa de 2800 SMLMV e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, y al pago de perjuicios morales, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad. 2.
Así mismo, el 10 de abril de 2008, la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la mencionada localidad, condenó de manera anticipada al hoy actor, a la pena de 20 años de prisión y multa de 4000 SMLMV e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal, como coautor de los punibles de concierto para delinquir y homicidio en persona protegida, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria y lo conminó al pago de perjuicios de manera solidaria a favor de las víctimas. 3.
El 22 de abril de 2010 la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, asumió la vigilancia de las sanciones impuestas al sentenciado y el 20 de junio de 2011 las acumuló jurídica- mente imponiéndole una pena definitiva de 400 meses de prisión, multa de 6800 SMLMV e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, manteniendo incólumes las demás sanciones. 4.
El 9 de octubre de 2013 la juez ejecutora le negó al interno la redosificación de la pena impuesta, solicitada con base en la sentencia C-1122 de 2008, dado que sólo podía modificar los fallos condenatorios por principio de favorabilidad, por cuanto no resultaba aplicable el citado lineamiento jurisprudencial. 5. Inconforme con la decisión, el interno interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, porque consideró que la juez de penas era competente para estudiar de fondo la solicitud, ya que resultaba favorable a sus intereses y tenía relación con la falta de aplicación de un importante pronunciamiento jurisprudencial que permite una rebaja considerable a las sanciones impuestas en su contra. 6.
El 28 de marzo de 2014, el a quo mantuvo la determinación adoptada y concedió la alzada propuesta ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante auto de 14 de julio siguiente, confirmó la decisión proferida el 9 de octubre de 2013 por la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante la cual negó al condenado la redosificación de la pena impuesta.
LA DEMANDA Señala el accionante que solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la aplicación « de lo preceptuado en el artículo 30 C.P. Ley 599 del 2000 y en base de la sentencia C-1122 del 2008… Que en su tenor indica: ‘…partícipes. El determinador y el cómplice incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida en una sexta parte hasta la mitad …».
Indica que dicha petición le fue negada y por tanto la impugnó, decisión que fue confirmada el 16 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de esa ciudad. Hace diferentes citas jurisprudenciales, y solicita tutelar sus derechos constitucionales, dando aplicación al artículo 30 del Código Penal Ley 599 de 2000 con base en la sentencia C-1122 de 2008.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del pasado 8 de agosto, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa decisión a las autoridades demandadas. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga hizo un recuento de las penas acumuladas al sentenciado e informó que la decisión de 9 de octubre de 2013, fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, no evidenciándose que se haya incurrido en alguna vía de hecho que haga procedente la acción incoada.
Añade que en dichas providencias se expuso con claridad los motivos que dieron lugar a la solicitud de readecuación punitiva a la que aspira el accionante, quien sólo plantea diferencias interpretativas frente a los argumentos que allí se plasmaron, pretendiendo de este modo, ya en sede constitucional, continuar con el debate, como si esta excepcional acción fuera una instancia más. Por lo anterior, solicita la improcedencia de la tutela. 2.
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de hacer un recuento del trámite adelantado en este asunto, señala que, dado que las determinaciones adoptadas por esa sala se sustentaron en válidos razonamientos jurídicos, no son fruto de la arbitrariedad o el mero capricho, sino que están amparados por la presunción de legalidad y acierto, de tal forma que no pueden ser desconocidos por meras suposiciones, por lo cual, no se observa vulneración a derecho fundamental alguno, y solicita declarar la improcedencia de la tutela invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad. 2.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las accionadas negaron la aplicación del artículo 30 del Código Penal, Ley 599 de 2000 con base en la sentencia C-122 de 2008. 3. La Sala ha sido del criterio que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es cierta la afirmación del accionante al considerar las providencias censuradas como desconocedoras del debido proceso, cuando del contenido de éstas se concluye que fueron sustentadas en el ordenamiento jurídico permitiendo a los funcionarios declarar improcedente el beneficio reclamado por el actor. Así las cosas, la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Postura jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo cuando los jueces en las actuaciones cumplidas hayan desconocido derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho.
Lo anterior, constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por JUNIOR SITVEN SILVA DÍAZ conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia