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STP11313-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Tutela 75119 JOSÉ GUILLERMO AGUDELO BARRIENTOS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-11313-2014 Radicación nº75119 (Aprobado mediante Acta nº267) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala respecto a la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ GUILLERMO AGUDELO BARRIENTOS en contra del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado e informado por el actor se puede establecer lo siguiente: 1. El 30 de mayo de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Cartagena condenó a JOSÉ GUILLERMO AGUDELO BARRIENTOS como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, por hechos ocurridos el 22 de noviembre de 1997. 2.

El mismo despacho judicial, el 29 de marzo de 2004 emitió otra sentencia en contra de AGUDELO BARRIENTOS como autor de los injustos de rebelión y secuestro extorsivo agravado por hechos perpetrados el 4 de diciembre de 2000. 3. El 27 de julio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena condenó al mencionado procesado como coautor responsable de los ilícitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado, por hechos perpetrados el 21 de octubre de 1998. 3.1 Impugnada esta decisión, fue confirmada el 19 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Cartagena. 3.2 Mediante providencia de 24 de marzo de 2010, la Sala de Casación Penal de esta Corporación casó y modificó parcialmente el fallo de segundo grado y fijó la pena accesoria en el término de diez (10) años. 4.

El 9 de septiembre de 2010, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dispuso la acumulación jurídica de las anteriores condenas, fijando como sanción definitiva para JOSÉ GUILLERMO AGUDELO BARRIENTOS 480 meses de prisión y multa equivalente a 1.625 salarios mínimos legales mensuales. 5. El mismo despacho judicial mediante proveído de 15 de junio de 2011, negó al sentenciado la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, aduciendo que los hechos por los cuales fue condenado en los tres procesos cuyas condenas fueron acumuladas tuvieron relación directa con su pertenencia a un grupo al margen de la ley, evento el cual no es procedente la aludida reducción punitiva; además, la tercera sentencia alcanzó su ejecutoria con posterioridad a la declaratoria de inexequibi-lidad de la citada norma. 6.

Impugnada esa determinación por el condenado, mediante el recurso de apelación, el 9 de septiembre de 2011 fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja. DE LA DEMANDA Señala el accionante, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le negó el permiso de hasta 72 horas de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, al considerar, que si bien es cierto « reúno los requisitos objetivos, el factor subjetivo no lo cumplía, pues al parecer algunos meses durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009 y 2010, considerando que expuso los motivos (remisiones nacionales), y también la desidia de los penales no contar (sic) con cupos de redención, dicha culpa no es mía, como quiera que no repuso el auto que denegó el beneficio, apelé y el Tribunal confirmó la decisión del juez ».

Agrega que el recurso de reposición fue resuelto el 22 de agosto de 2013 y desde entonces concedido el mismo ante el Tribunal Superior de Tunja, pero no obstante, pese a « varios escritos al juzgado y al Tribunal para que se desatara el recurso, dicho proceso apenas fue enviado por el Juzgado 3º de Ejecución de penas en Descongestión al Tribunal, el 4 de marzo de 2014, es decir, siete (7) meses después del recurso de reposición ».

Se queja de la falta de vigilancia, condiciones y del estado en que se encuentra el recluso, pues afirma que el señor Juez nunca ha tenido una asistencia personalizada, entrevista o visita al dormitorio o condiciones de salubridad etc., preguntando por qué, ahora que « pido un beneficio con el lleno de los requisitos se quiere pegar de eso, cuando debió estar más atento a la ejecución de la pena … » Agrega que « los programas de trabajo y estudio están en cabeza del INPEC, pero que gracias a la sobrepoblación carcelaria no tienen cupo para todos …», para concluir que « en fecha 10 de octubre de 2013 el EPAMS Cómbita anexó al Juez el contenido de dicha contestación de esa fecha por el responsable de Registro y Control de Bogotá …» Por lo anterior solicita la tutela de sus derechos funda-mentales vulnerados por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, y como consecuencia se revoquen los autos que le negaron el beneficio de 72 horas y se ordene la celeridad procesal « habida (sic) la mora o manipulación por el Juez 4º E.P.MS. en enviar el proceso al Tribunal ».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Las presentes diligencias, correspondieron en reparto al magistrado ponente, pero al observar que al tenor de lo previsto en el Acuerdo No.13 de 30 de junio de 2004 emanado de la Sala de Casación Penal el cual dispuso: « si de un asunto ya ha tenido conocimiento un Magistrado de la Sala, las nuevas actuaciones que lleguen a Secretaría serán adjudicadas a su mismo despacho …», razón por la cual se ordenó mediante auto de 30 de julio del año en curso, la remisión de las mismas a la Magistrada María del Rosario González Muñoz, quien mediante decisión de 5 de agosto siguiente, no aceptó el conocimiento previo, aduciendo que en el sub examine, no concurren las condiciones para la asignación automática de la presente acción de tutela, indicando que « lo único que tiene en común esta con el radicado 57144, son los sujetos activo y pasivos del trámite» añadiendo que es indiscutible que entre ambas actuaciones no existe identidad procesal, pues los hechos que las motivan son diferentes y en consecuencia también lo son las pretensiones formuladas …».

Por lo anterior dispuso devolver el diligenciamiento a este despacho para que se avocara su trámite y en caso negativo, propuso « conflicto administrativo de Reparto ». Recibidas las diligencias, y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales invocados por el actor, y lo expedito del trámite, se dispuso mediante auto de 12 de agosto pasado, avocar el conocimiento de la acción instaurada por JOSÉ GUILLERMO AGUDELO BARRIENTOS, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, ordenando vincular al trámite al EPAMS de Cómbita (Boyacá) y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que revisado el sistema de registro de procesos y actuaciones Siglo XXI, se verificó que ese despacho, entre el 15 de abril de 2010 al 11 de febrero de 2014 estuvo ejerciendo control de la pena impuesta a JOSÉ GUILLERMO AGUDELO BARRIENTOS dentro del radicado 13-001-31-04-001-2002-00018-00 (número interno 3292).

Señaló que el 9 de septiembre de 2010 decretó la acumulación jurídica de penas de tres procesos a nombre del actor, fijando como sanción definitiva 480 meses de prisión y multa de 1625 SMLMV en 1997 y a continuación hace una relación de las citadas causas y las respectivas condenas. Precisa que, atendiendo el « programa de descongestión » impartido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y comunicado a través de oficio No. CSJBPPSA14-51 de 16 de enero de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, se remitió la totalidad del expediente por reasignación a su homólogo Tercero en Descongestión de la misma ciudad, ente judicial que avocó el conocimiento de las diligencias el 18 de febrero siguiente.

Por lo anterior, considera que ese juzgado carece de competencia en relación al control de la pena que viene purgando el actor, por lo cual solicita ordenar su exclusión como sujeto procesal de esta acción. 2. Por su parte el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja, hizo una narración de los procesos que adelantaron las diferentes autoridades contra AGUDELO BARRIENTOS, informando que con providencia 0738 de 22 agosto de 2013 su homólogo Cuarto, resolvió entre otras cosas, « no reponer a nombre del accionante JOSÉ GUILLERMO AGUDELO BA-RRIENTOS la decisión 0598 de 17 de julio de 2013, por medio de la cual se le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas… y se le concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico ».

Sin embargo, agrega, que a folio 187 del cuaderno del ejecutor en mención « reposa oficio 051 del 20 de febrero del año que transcurre en donde informan que revisados los diferentes archivos que se llevan en ésta Secretaría, no se encuentra pendiente por resolver ningún recurso a nombre del señor AGUDELO BARRIENTOS, lo anterior atendiendo la solicitud recibida en esa fecha por parte del sentenciado en mención ».

Añade que ese estrado judicial avocó el conocimiento y el 27 del mismo mes y año « ordenó dar cumplimiento inmediato al numeral 3 del referido auto 0738 del 22 de agosto de 2013 y en consecuencia se remitieron las presentes diligencias al Superior Jerárquico, esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) a fin de que se desatara el recurso de alzada» (negrilla y resaltado del JEPMS), decisión que fue proferida el 11 de junio del año en curso, confirmando la de 17 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto homólogo.

Por lo anterior, considera improcedente la acción de tutela ejercida contra ese despacho judicial, toda vez que se ha dado el trámite pertinente a las solicitudes del interno, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Concluye señalando que, por el contrario, el 14 del mes y año que transcurre requirió a las autoridades carcelarias para que informen acerca de la actividad válida para redención y/o los motivos por los cuales el peticionario no ejerció tales actividades. 3.

El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que con ponencia de la Magistrada Cándida Rosa Araque Navas, el 11 de junio de 2014, resolvió la apelación interpuesta por el condenado AGUDELO BARRIENTOS contra la decisión que negó la solicitud de concesión del beneficio administrativo de 72 horas proferida por el Juzgado Cuarto accionado y allega la providencia en mención, señalando que en ella se evidencia la aplicación de fundamentos jurídicos acordes con el ordenamiento Nacional, razón de sobra para advertir que en todo momento se han respetado los derechos fundamentales y garantías procesales del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad, siendo válido precisar que aun cuando la Sala de Casación Penal se pronunció en sede de casación en una de las condenas proferidas en contra del actor, no está involucrada en este asunto por cuanto su decisión no es objeto de cuestionamiento. 2.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias por cuyo medio las autoridades accionadas le negaron el permiso de hasta 72 horas y se investigue el por qué la mora en el envío por parte del juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al Tribunal de la misma ciudad, para resolver la alzada, esto es, siete meses después de concedido el recurso. 3.

El sentenciado JOSÉ GUILLERMO AGUDELO BARRIENTOS solicitó se le concediera el permiso de hasta 72 horas a que tenía derecho y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante proveído de 17 de julio de 2013, no accedió a esa prerrogativa, decisión contra la cual el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que con providencia de agosto 22 siguiente el a quo mantuvo su decisión y concedió la impugnación ante el Tribunal Superior de esa ciudad.

Sin embargo, de acuerdo a la información aportada por el nuevo ejecutor, esto es, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, recibidas las diligencias, observó que a folio 187 del cuaderno remitido por su homólogo, « reposa oficio 051 del 20 de febrero del año que transcurre en donde informan que revisados los diferentes archivos que se llevan en ésta Secretaría, no se encuentra pendiente por resolver ningún recurso a nombre del señor AGUDELO BARRIENTOS, lo anterior atendiendo la solicitud recibida en esa fecha por parte del sentenciado en mención ».

Por lo que ese estrado judicial ordenó dar cumplimiento inmediato al numeral 3 del auto de 22 de agosto de 2013 y en consecuencia remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, a fin de que se desatara el recurso de alzada, decisión que fue proferida el 11 de junio del año en curso, confirmando la de 17 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto homólogo.

De acuerdo a lo anterior, es palmaria la mora y posterior olvido en que incurrió la Secretaría del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al no enviar al ad quem de la misma ciudad, las diligencias para resolver la alzada concedida. 3.1 La Sala ha sido del criterio que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales. 3.2 En el asunto examinado, las providencias censuradas no han desconocido el debido proceso, cuando del contenido de éstas se concluye que fueron sustentadas en el ordenamiento jurídico permitiendo a los funcionarios declarar improcedente el beneficio reclamado por el actor. 3.3 Así las cosas, la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Postura jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo cuando los jueces en las actuaciones cumplidas hayan desconocido derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sub examine, ya que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar tales decisiones, sin que el desacuerdo con éstas por parte del accionante, adquieran la aptitud suficiente para cátalo-garlas como vías de hecho.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. CUESTIÓN FINAL En relación con la mora y posterior olvido por parte de la Secretaría del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en enviar al Tribunal Superior de la misma ciudad el expediente correspondiente a JOSÉ GUILLERMO AGUDELO BARRIENTOS, para que resolviera la alzada, -lo que se logró establecer de las pruebas allegadas-, no puede esta Sala pasar inadvertido este asunto, razón por la cual, se considera pertinente remitir copias de la presente decisión a la Sala Discipli-naria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, para que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido los funcionarios de ese Juzgado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por JOSÉ GUILLERMO AGUDELO BARRIEN-TOS conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Remitir copias de esta decisión y del proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, para que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los funcionarios del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia