CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 93214 Tutela 1ª Instancia Fabián Andrés Ordóñez Llantén PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11312-2017 Radicación No.: 93214 Acta No. 238 Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ LLANTÉN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, los JUZGADOS 2º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALI y el JUZGADO 21 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude FABIÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ LLANTÉN a la acción de tutela con miras a que se modifiquen las sentencias del 30 de septiembre y 5 de diciembre de 2016 proferidas, en su orden, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales fue condenado como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 18 años de prisión. Lo anterior, por cuanto señala que al momento de realizar el ejercicio de dosimetría punitiva, los jueces cognoscentes omitieron reconocerle la rebaja del 50% de la pena impuesta, en virtud del allanamiento a cargos que realizó en audiencia de formulación de imputación. De otra parte, indica el memorialista que ninguna de las autoridades accionadas ha atendido su solicitud de expedición de copias de los fallos indicados en precedencia. Por ende, solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se redosifique la pena de prisión que en la actualidad se encuentra purgando, y se ordene a la autoridad competente remitir las copias de las providencias judiciales dictadas en su contra.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que la vigilancia y ejecución de la sanción penal impuesta a ORDÓÑEZ LLANTÉN se encuentra a cargo del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el cual, el día 4 de junio de 2017 autorizó la “expedición de copias elevada por el defensor del condenado, para lo cual debería autorizar a una persona de su entera confianza para que se acerque directamente a la Secretaría y tome a su costa las copias que estime pertinentes”. 2.
El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que de su actuar no se puede predicar ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante pues, de un lado, la petición de copias elevada por el penado el 27 de junio 2017, fue resuelta mediante auto de sustanciación del 4 de julio siguiente. Y, de otro, no está dentro de las competencias legales que le fueron atribuidas en virtud del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, modificar o revocar sentencias condenatorias, dado que éstas, cuando llegan a su conocimiento, se encuentran ejecutoriadas y han hecho tránsito a cosa juzgada. 3.
El Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el abogado Carlos Andrés Bustamante Bolívar rindieron informe detallado sobre las diligencias que, en el marco del proceso penal seguido contra FABIÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ LLANTÉN fueron llevadas a cabo, asegurando que el desarrollo de éstas se sujetó al respeto de los derechos y garantías fundamentales del enjuiciado.
En particular, refirió el abogado defensor que al procesado se le brindó información sobre “las consecuencias que implicaron su aceptación de cargos en sede de formulación de imputación, como de las prohibiciones del art 199 de la Ley 1098 de 2006”, y aun así, fue su decisión aceptar los cargos endilgados por la Fiscalía. 4. El Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali remitió copia del acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebrada el 13 de noviembre de 2015, dentro de la actuación penal adelantada contra el mencionado sentenciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FABIÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ LLANTEN. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso en razón a que, dentro de la actuación penal que cursó en contra por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, al momento de dictar las sentencias de condena de primera y segunda instancias, las autoridades accionadas se abstuvieron de reconocerle la rebaja del 50% de la pena impuesta, en virtud del allanamiento a cargos que realizó en audiencia de formulación de imputación. En consecuencia, solicita que se conceda el amparo constitucional invocado, y se redosifique la sanción penal que en la actualidad se encuentra purgando. 3.
En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con las sentencias condenatorias emitidas por las citadas autoridades accionadas, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Sin que además, explicara por qué dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, a través del cual podía, en el caso de la aceptación de cargos remover: (…) alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).
Por tanto, no puede ahora alegarse una presunta vulneración de los derechos fundamentales de ORDÓÑEZ LLANTÉN, cuando en el marco del proceso ordinario, no agotó los mecanismos con los que contaba para atacar la decisión contraria a sus intereses. Además, en todo caso, de la revisión de las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de inconformidad, no puede concluir la Sala que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideraron de manera acertada que no era procedente otorgarle a ORDÓÑEZ LLANTÉN la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aplicación de la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Además, de acuerdo con los informes presentados en este trámite constitucional, aprecia la Sala que el procesado conoció desde el inicio de la actuación penal que en razón a la naturaleza del delito imputado, no tendría derecho a rebaja de pena por allanarse a cargos. Sin embargo, contando con suficiente asesoría de su defensor, decidió de manera libre, espontánea, voluntaria aceptar su compromiso penal, lo que facultó la terminación anticipada del proceso.
Por tanto, surge incuestionable para la Corte que las entidades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, de manera que lo procedente, será negar por este motivo, el amparo constitucional pretendido. 5. De otra parte, censuró el demandante que las autoridades accionadas no han atendido su petición de expedición de copias de las providencias dictadas en su contra.
Al respecto, advierte la Corte que, aun cuando el peticionario no allegó ningún elemento de convicción, ni tampoco afirmó ante cual autoridad en particular elevó esa solicitud, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que quien realizó un requerimiento con ese propósito fue su abogado defensor, ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual, mediante auto de sustanciación No. 909 del 4 de julio del año en curso, autorizó dichas copias.
Por tanto, frente a este aspecto, tampoco vislumbra la Corte alguna actuación u omisión lesiva de los derechos fundamentales de ORDÓÑEZ LLANTÉN. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 11