Tutela 72439 IGNACIO RUEDA TORRES IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11312-2014 Radicación nº 75017 (Aprobado mediante Acta nº 267) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por doctor MIGUEL ÁNGEL AGUIAR DELGADILLO, actuando como agente oficioso del señor HELMAN ALBERTO MONTERO VELÁSQUEZ, contra el fallo de 8 de julio de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de circulación, salud y vida en condiciones dignas, que fueron presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas y el Batallón de Infantería Nro. 16 Patriotas de Honda - Tolima.
Tutela 75017 HELMAN ALBERTO MONTERO VELÁSQUEZ IMPUGNACIÓN 2 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Refiere el Defensor del Pueblo que la señora Elizabeth Vásquez Bedoya solicitó su intervención ante las autoridades competentes con el fin de tutelar los derechos fundamentales de su hijo Helman Alberto Montero Velásquez, quien fue incorporado al Ejército Nacional sin tener en cuenta que el 24 de abril de 2014 fue declarado inhábil para prestar el servicio militar, por parte de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas FAC, al tener fractura de clavícula derecha y patología en sus plaquetas, enfermedad que padece desde los 6 años de edad.
Agrega que el mismo día que expidió el certificado de inhabilidad, le entregaron boleta de citación al Distrito Militar No. 38, para que se presentara el 10 de junio de 2014 con la documentación requerida para la liquidación de la libreta militar. Al presentarse en la fecha indicada, no le liquidaron el valor de la libreta militar sino que fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en el batallón de infantería No. 16 Patriotas de Honda.
Solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Ejército Nacional Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas y Batallón de Infantería Nro. 16 Patriotas Honda para que en el término de 48 horas “resuelva la situación militar del joven Helman Alberto Montero Velásquez, quien fue reclutado siendo inhábil para prestar servicio militar”.
Igualmente, solicita: “hagan las gestiones administrativas del caso para ordenar el desencuartelamiento (sic) del soldado Helman Alberto Montero Velásquez y dar solución a la situación de servicio militar. De igual forma le brinden todos los medios de transporte para que pueda retornar a su hogar». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Las respuestas suministradas por los demandados fueron resumidas por el a quo así: «3.1. Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Ejército Nacional. Manifestó que Helman Alberto Montero Velásquez se encuentra incorporado al Batallón A.S.P.C. Nro. 6 Francisco Antonio Zea. Ubicado en el Cantón Militar Pijaos, Sexta Brigada de Ibagué desde el día 12 de junio de 2014, perteneciente al Quinto Contingente del 2014, soldados bachilleres.
Refiere que los Distritos Militares son los encargados de realizar el proceso de inscripción y selección de los conscriptos, con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 48 de 1993. Que el soldado Montero Velásquez no manifestó ninguna inhabilidad o exención de ley, razón por la cual se procedió a su incorporación. 3.2. El Comandante del Batallón de Infantería Nro. 16.
Refiere que verificada la base de datos del personal de soldados de esta unidad, se puede determinar que el joven Helman Alberto Montero Velásquez no es orgánico de este batallón. Que el Mayor Comandante del CEBB de la Sexta Brigada informó que este joven es orgánico del Batallón de Apoyo y servicio para el combate No. 6 con sede en Ibagué. 3.3.
El Comandante del Batallón A.S.P.C. Nro. 06 Francisco Antonio Zea. Manifiesta que el Distrito Militar Nro. 38 realizó el proceso de concentración de los jóvenes aspirantes a prestar el servicio militar obligatorio, efectuándoles los exámenes médicos, psicológicos y odontológicos a fin de establecer si el personal se encuentra apto para la respectiva incorporación, Agrega que el trámite de inscripción y selección se realizó con el lleno de los requisitos que exige la Ley 48 de 1993, y al no demostrarse ninguna inhabilidad o exención se dispuso que Helman Alberto Montero Velásquez prestara el servicio militar obligatorio.
Anexo el documento DIM 0638 2906 formato proceso del Distrito Militar Nro. 38 que lo declaró apto para prestar el servicio militar, razón por la cual fue asignado Batallón A.S.P.C. Nro. 6 Francisco Antonio Zea. Solicita por tanto negar la tutela por improcedente por cuanto no ha vulnerado los derechos de Helman Alberto Montero Velásquez».
III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 8 de julio de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negando el amparo constitucional pretendido luego de considerar que los hechos en los que se sustenta la petición de amparo constitucional no corresponden del todo a la realidad, pues si bien es cierto en el primer examen médico que se le practicó se le entregó boleta de inhabilidad o exención de ley, no menos lo es que el formato de proceso de concentración aportado por el Comandante del Batallón ASPC No. 6 da cuenta que MONTERO VELÁSQUEZ fue encontrado apto para prestar el servicio militar luego de la práctica del examen de aptitud psicofísica.
Además de lo anterior refirió que no se demostró en la demanda que el demandante o su agente oficioso hubieran elevado petición alguna ante el Ejército Nacional en aras de expresar su inconformidad con los exámenes médicos practicados. IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el agente oficioso del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual despachó desfavorablemente la acción de amparo invocada por HELMAN ALBERTO MONTERO VELÁSQUEZ a través de agente oficioso. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Pues bien, en el caso bajo análisis, comparte esta Sala la postura del a quo, según la cual no existe elemento probatorio que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales del quejoso, pues si bien señala que le fue practicado su primer examen de aptitud médica para prestar el servicio militar obligatorio y resultó no apto, así como haber concurrido a reclamar su libreta militar, no aparece prueba de esto último así ni como de que alguna de las autoridades castrenses encargadas del trámite se hubiese negado a atender su pedimento.
Incluso, no se observa constancia de que hubieran elevado una petición a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional tendiente a culminar su proceso de acuertelamiento o a que se le practique una nueva valoración de sus condiciones psicofísicas para prestar el servicio militar obligatorio. 4. De allí que deba el libelista acudir antes que al instrumento constitucional, a las autoridades facultadas para atender sus inquietudes y provocar así, que éstas asuman la responsabilidad de cara al trámite que reclama.
Pues no se evidencia de manera concreta en qué consiste la presunta violación ni el perjuicio que se cierne en su contra, cuáles son las omisiones en que incurrieron las accionadas, lo que a su turno, no permite identificar en qué consiste el quebrantó susceptible de ser protegido por la vía constitucional. Por tal motivo, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2