TUTELA No. 73991 EMMA SOFÍA SANTOS DE RIAÑO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11310-2014 Radicación nº 74952 (Aprobado mediante Acta nº 267) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante MARTINIANO MEJÍA HOLGUÍN, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que, estima, le fueron vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 19 Penal del Circuito de la misma ciudad.
TUTELA No. 74952 MARTINIANO MEJÍA HOLGUÍN IMPUGNACIÓN 1 2 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El señor Martiniano Mejía Olguín fue condenado por el Juez Diecinueve Penal del Circuito de Medellín el 3 de junio del 2011 a la pena de 48 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años, por hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2006.
La ejecución de la pena correspondió por reparto conocer al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad bajo el radicado 2011E5-05609. Con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, el señor Mejía Olguín deprecó al juez ejecutor le fuera reconocida redención de pena por actividades intramurales y otorgada la libertad condicional, por considerar colmados los requisitos contenidos en el artículo 30 de dicha normatividad.
Mediante interlocutorio 559 del 21 de febrero del 2014, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas redimió a favor del peticionario 15 días por estudio. En cuanto al subrogado de la libertad condicional, argumentó no ser procedente atendiendo la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y Adolescencia-, norma que en su sentir continúa vigente pues se trata de una ley especialísima que busca la protección de aspectos fundamentales de protección a los menores de edad y que deben estar por encima del interés particular de las personas adultas.
Contra la referida decisión el condenado interpuesto (sic) recurso de reposición en subsidio apelación, el primero resuelto por el juez de ejecución mediante proveído del 26 de marzo de 2014 donde señaló que la Ley 1709 del año en curso no derogó ni expresa ni tácitamente el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, por lo que apoyado en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que analizó la procedencia la procedencia de la vigilancia electrónica para delitos contra menores de edad a la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, concluyó que “… la nueva normatividad no tiene por fin retroceder o abandonar la protección constitucional del interés superior del menor…”.
Concedido el recurso de apelación, este fue desatado por la Juez Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, quien en auto del 6 de junio siguiente confirmó la negativa del subrogado penal indicando que la literalidad del parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 1709 de 2004, no puede servir de pretexto para inaplicar la Ley 1098 de 2006 que prohíbe la concesión de la libertad condicional para aquellos delitos cometidos la libertad sexual (sic) y que de modo alguno ha sido derogada por el legislador.
En sentir del accionante, los referidos pronunciamientos transgreden sus derechos fundamentales, en tanto desconocen el principio de favorabilidad dado que la Ley 1709 de 2014 modificó el sustituto de la libertad condicional, norma que en artículo (sic) consagró que se “derogaba todas aquellas disposiciones que le sean contrarias”, entre las cuales habrá de entenderse abarcó la prohibición contenida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, norma que para la fecha y frente al subrogado deprecado ha perdido vigencia».
II. EL FALLO IMPUGNADO El 2 de julio de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la protección solicitada por considerar que si bien es cierto el tema propuesto por el accionante comporta una relevancia de índole constitucional y se satisfacen la mayoría de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, atendiendo a lo complejo del asunto y a que la decisión adoptada por las autoridades judiciales se ajusta a los parámetros de razonabilidad, no resulta apropiado abordar el análisis del problema jurídico propuesto a través de este mecanismo de defensa, el cual se encuentra revestido de un alto grado de sumariedad.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante lo impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES 1. Expuso MARTINIANO MEJÍA HOLGUÍN -condenado el 3 de junio de 2011 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, a la pena principal de 48 meses de prisión como autor responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años, que mediante providencias proferidas el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 6 de junio siguiente por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad, le fue denegado el subrogado de la libertad condicional, por cuanto tal prerrogativa se encuentra expresamente prohibida en la Ley 1098 de 2006 para quienes, como él, incurrieron en conductas punibles en donde la víctima sea un menor de edad.
La queja del demandante se centró en que las autoridades accionadas impusieron una prohibición inexistente, ya que la misma fue derogada por la Ley 1709 de 2014 que, según su dicho, le debe ser aplicada por favorabilidad en tanto que, a través del parágrafo 1º de su artículo 32, eliminó la restricción que operaba sobre la materia para quienes hubieran sido condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, situación que, en su sentir, es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 2.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». 3. La Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien ejercite la acción de tutela, no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo aparentan ser conformes a la legalidad, cuando el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura.
La sentencia CC T-462/03 de la Corte Constitucional, señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva».
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que una autoridad jurisdiccional aplicó el derecho al resolver un asunto de su competencia, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 4.
Como ya se reseñó, la demanda se dirigió a cuestionar los asuntos por los cuales las autoridades accionadas le negaron al demandante la concesión del subrogado de la libertad condicional por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006 en tanto que fue condenado por un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales en donde la víctima fue un menor de edad.
Conforme los requisitos de procedibilidad de la tutela atrás reseñados, fácil resulta advertir que la acción es improcedente, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra que las autoridades hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues sólo manifestó el accionante discrepancias con las decisiones, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Se observa que la petición de amparo está dirigida realmente a que no se aplique la prohibición contenida en el artículo 199.5 de la Ley 1098 de 2006 -haber cometido un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales sobre un niño, niña o adolescente- para efectos de negar el subrogado de la libertad condicional previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, so pretexto de una derogatoria tácita inexistente.
El numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 reza en su tenor literal: « Art. 199.- Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5.
No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal». Y por su parte, el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 establece: « Artículo 32. Modifícase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código» -Negrita y subrayas fuera de texto-.
Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior[footnoteRef:3], lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. [3: Código Civil.
Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”.] En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.
Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad.
Corolario de lo anterior y al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal de procedibilidad la acción no se encontraba llamada a prosperar y por lo mismo, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria