CUI 68001220400020250102801 N.I. 151426 Tutela segunda instancia Edicson Andrés Suárez Ballesteros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1131-2026 Radicación N° 151426 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiseís (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Edicson Andrés Suárez Ballesteros, frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó la acción de tutela imperada en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinticuatro Penal Municipal de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, unidad familiar y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. De conformidad con lo expuesto en el libelo de tutela y los elementos obrantes al interior de la acuación constitucional, se tiene que, el 29 de septiembre de 2024, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Concimiento de Bucaramanga, condenó a Edicson Andrés Suárez Ballesteros por el delito de hurto calificado tentado. En consecuencia, le impuso la pena de 42 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. 2. La vigiliancia de la sanción se asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 3. El 26 de diciembre de 2024, Suarez Ballesteros solicitó al ejecutor la prisión domiciliaria, argumentando que ostenta la calidad de cabeza de hogar, pues está a cargo de la manutención y cuidado de su abuela de 72 años, quien padece múltiples quebrantos de salud ( falla cardiaca con fracción de eyección preservada, fibrilación auricular no valvular, hipertensión arterial sistémica, diabetes mellitus tipo 2 e incontinencia urinaria). 4.
El 20 de febrero de 2025, el juzgado vigía negó la aludida postulación. La razón obedeció a que, contrario a lo afirmado, Edicson Andrés Suárez Ballesteros no ostentaba la condición de cabeza de hogar. 5. Contra el mencionado proveído, Suárez Ballesteros interpuso los recursos de reposición y apelación. 6. Como el 9 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mantuvo incolume su decisión, concedió la alzada. 7.
El 16 de julio de 2025, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Conocimiento de dicha ciudad, confirmó la decisión impugnada. 8. Edicson Andrés Suárez Ballesteros acudió a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y el que denominó «unidad familair», cuya vulneración atribuyó a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinticuatro Penal Municipal de Conocimiento, ambos de Bucaramanga.
En sustento de su queja constitucional, refirió que, con los proveídos del 20 de febrero y 16 de julio de 2025, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos de orden fáctico y sustantivo, al igual que desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa a la constitución. Ello, porque no se hizo una adecuada valoración de los medios de convicción obrantes en la actuación. Agregó que se aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, así como precedentes jurisprudenciales que privilegian el derecho a la dignidad humana y la protección del adulto mayor.
Circunstancias que afectan su unidad familiar. Por lo tanto, solicitó que se « ordene la sustitución de la medida de prisión intramural por la domiciliaria» y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que «emita nueva decisión debidamente motivada, valorando las pruebas obrantes y aplicando el precedente constitucional».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la acción constitucional. Consideró que, las autoridades judiciales no incurrieron en ninguno de los defectos específicos que alega el demandante. Por el contrario, se encuentran motivadas en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004 y el criterio jurisprudencial sobre la condición de cabeza de hogar.
Agregó que, la negativa del aludido beneficio obedeció a que, luego de valorar los medios de convicción obrantes en la actuación, se estimó que, no se había acreditado que el cuidado de la abuela de Edicson Andrés Suárez Ballesteros estuviera a cargo exclusivo del mencionado. Ello, debido a la existencia de familia extensa. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Edicson Andrés Suárez Ballesteros, quien reiteró los argumentos del libelo y agregó que, el Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrió en «múltiples errores que afectan gravemente la garantía efectiva de mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, unidad familiar, dignidad humana, así como el derecho fundamental de mi abuela, adulto mayor en condición de vulnerabilidad, a recibir protección reforzada» CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga acertó al negar la acción de tutela interpuesta por Edicson Andrés Suárez Ballesteros. Ello, al considerar que, las decisiones emitidas por las autoridades judiciales demandadas son razonables. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. En el presente caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con los proveídos del 20 de febrero y 16 de julio de 2025, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinticuatro Penal Municipal de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, unidad familiar y acceso a la administración de justicia, de los cuales es titular Suarez Ballesteros.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues agotó el recurso ordinario que tenía contra la negativa de la prisión domiciliaria. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que el proveído que puso fin al trámite ordinario data del 16 de julio de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 13 de noviembre siguiente[footnoteRef:2].
Es decir, transcurrió un lapso inferior a 6 meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. [2: Según acta individual de reparto. (Expediente digital No. 68001220400020250102801, archivo 002-02acta repartotutela25573 edicson.pdf) ] Finalmente, se determinó que la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; la irregularidad que se ventila no es procesal y; el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, razonamiento que recaerá en la decisión de segunda instancia, proferida el 16 de julio de 2025, por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, por ser la que puso fin a la cuestión planteada. En el sub examine, Edicson Andrés Suárez Ballesteros lo que, en últimas, pretende es que se deje sin efecto las decisiones del 20 de febrero y 16 de julio de 2025, mediante las cuales los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinticuatro Penal Municipal de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, negaron -en primera y segunda instancia- la prisión domiciliaria.
En consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial de primer grado emitir una «nueva decisión debidamente motivada, valorando las pruebas obrantes y aplicando el precedente constitucional». Lo anterior, porque, en sentir del libelista, se incurrió en defectos de orden fáctico y sustantivo, al igual que desconocimiento del precedente y violación directa a la constitución, por cuanto no se hizo una adecuada valoración de los medios de convicción obrantes en la actuación. Examinados los medios de convicción, se evidencia que, el 29 de septiembre de 2024, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, condenó a Edicson Andrés Suárez Ballesteros por el delito de hurto calificado tentado.
En consecuencia, le impuso 42 meses de prisión y no concedió ninguno de los mecanismos sustitutivos (suspensión condicional de la ejecución de la pena ni prisión domiciliaria). Ya en sede de ejecución, el sentenciado y acá accionante solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la prisión domiciliaria.
Sustentó la postulación en que ostenta la condición de cabeza de hogar, pues vela por el cuidado de su abuela paterna, quien es una adulta mayor y padece patologías médicas. El 20 de febrero de 2025, el juez vigía, negó la petición, básicamente, porque no se acreditó la alegada condición de cabeza de hogar. Contra dicha determinación, Edicson Andrés Suárez Ballesteros interpuso los recursos de reposición y apelación. Como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mantuvo incólume su decisión, remitió las diligencias al Juez Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de dicha ciudad, el cual, en proveído del 16 de julio de 2025, confirmó el auto impugnado.
Inicialmente, la autoridad judicial de segunda instancia consideró que, no se encuentra satisfecho el requisito objetivo contemplado en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, « dado que el delito de hurto calificado se encuentra relacionado como uno de los punibles respecto de los cuales no procede la prisión domiciliaria». Luego, señaló que, el accionante solicita el beneficio de la prisión domiciliaria, argumentando que ostenta la calidad de cabeza de hogar, al estar a « cargo de su abuela septuagenaria tanto afectiva como económicamente», por cuya razón hizo alusión a lo dispuesto en la Leyes 750 de 2002 y 2292 de 2023, la cual modificó el numeral 5º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y precedentes jurisprudenciales.
Ello, para concluir: En primer lugar, de acuerdo con los elementos de juicio aportados por el solicitante, se pudo constatar en la historia clínica de la abuela paterna que, si bien esta ha sido diagnosticada con “diabetes mellitus no insulinodependiente, sin mención de complicación, estenosis mitral con insuficiencia, hipertensión esencial (primaria), insuficiencia (de la válvula) mitral, vejiga neuropática refleja, no clasificada en otra parte, fibrilación y aleteo auricular, no especificado”, no se allega constancia de valoración de escala de Barthel o similar que denote su dependencia total de terceros para adelantar sus actividades diarias básicas.
Al mismo tenor, un análisis de las declaraciones juramentadas arrimadas por el extremo defensivo permite determinar al unísono con el juzgado de primera instancia que, en efecto, no se cuenta con la información suficiente para afirmar que la señora Ana de Jesús Parada Suárez carezca de otros familiares que puedan suministrarle los cuidados y el apoyo económico que requiere, bien sea por imposibilidad física o económica, o por abandono. Adicionalmente, en efecto, se evidencia una orfandad probatoria en lo relativo a constatar la inexistencia de familia extensa de la prenombrada y a su vez, frente a las condiciones socioeconómicas de estos.
En concordancia, al no encontrarse demostrada la dependencia física y económica de la ascendiente paterna del procesado, efectivamente, no resultaría ajustado a la normatividad legal, otorgarle el mecanismo sustitutivo de la pena. Aún en gracia de discusión, esta célula judicial comparte el criterio señalado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en lo atinente al peligro para la comunidad que puede representar el encausado, en tanto, a partir de los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se profirió la sentencia condenatoria, se extrae que, al momento de intentar apoderarse de las pertenencias de Carmen Cecilia Guerrero Gonzales no exhibió dubitación alguna en halar el bolso que esta llevaba consigo, pese a que conocía que ello podría afectar la integridad física de esta y del menor que se movilizaba en la motocicleta en que transitaba, además pese a que en un primer intento no logró tomar el bolso, persistió en su accionar delictivo, hasta que finalmente hizo caer a la afectada del vehículo resultando lesionado en el infante y no demostró ninguna señal de arrepentimiento en dicho estadio, ya que fue justamente la comunidad quien le impidió continuar con la conducta punible.
De lo anterior, es posible aseverar que, el condenado no exteriorizó ningún interés por las consecuencias que pudieran emanar de su comportamiento y, por lo tanto, es necesario que continue su tratamiento de resocialización para lograr una efectiva reinserción social. De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer del libelista, las autoridades judiciales demandadas, resolvieron la cuestión planteada, con apego a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental, al igual que la concurrencia de alguna de los presupuestos específicos que hacen procedente la acción de tutela.
Nótese que, la negativa de la prisión domiciliaria se sustentó en una adecuada valoración probatoria de los medios de convicción obrantes en la actuación, la aplicación de la normatividad que regula la cuestión planteada - artículo 461 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 314 ibidem y la Ley 750 de 2002- y el criterio jurisprudencial que regula la protección reforzada de sujetos de especial protección constitucional.
La razón por la que los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinticuatro Penal Municipal de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, no accedieron a la concesión del aludido beneficio, obedeció, principalmente, a que no se acreditó que la abuela paterna de Edicson Andrés Suárez Ballesteros se encuentre, de forma exclusiva, a cargo del mencionado, en tanto no se descartó la existencia de familia extensa.
Supuesto que se ajusta a la normatividad legal y el criterio jurisprudencial. Así las cosas, lo que se evidencia es que el tema propuesto por el libelista a través de la acción de tutela fue debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, sin que se hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa. Por el contrario, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada.
Esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y la normatividad aplicable. Distinto es que el actor disienta de ello y, bajo esa senda, pretenda mantener abierta una discusión ya definida, evento este que riñe por completo con la finalidad para la cual fue instituida la acción constitucional, que no es otro distinto que propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese contexto, se descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2