CUI 11001220400020220457001 Radicación tutela n°. 128580 Impugnación de Tutela JORGE LUIS GARZÓN BONELL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1131-2023 Radicación Nº 128580 Aprobado según acta n° 24 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JORGE LUIS GARZÓN BONELL, contra la sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y el Fondo de Pensiones Porvenir. 2.
A la actuación fue vinculado como tercero con interés legítimo el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá. II.
HECHOS 3. Así los expuso la Sala Pernal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Manifiesta el apoderado de la sociedad accionante, que interpuso demanda de tutela contra Porvenir, al considerar que esta entidad vulnera sus derechos fundamentales al negar el «traslado de pensión de retiro programado a renta vitalicia», acción que correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal, despacho que el 29 de marzo de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo, decisión confirmada en segunda instancia, el 18 de mayo de la misma anualidad, por el Juzgado 54 Penal del Circuito.
En general, cuestiona las decisiones de fondo adoptadas en el trámite constitucional referido, insistiendo principalmente, en la tutela de sus derechos fundamentales respecto de Porvenir. En consecuencia, solicita el amparo del derecho al debido proceso y en su protección se ordene a Porvenir: i) el traslado de retiro programado a renta vitalicia; ii) reconocer y pagar el excedente del dinero ahorrado; iii) aplicar interés moratorio y liquidar y iv) archivar el trámite de negociación del bono pensional.” III.
EL FALLO IMPUGNADO 4. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de diciembre de 2022, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que impetró JORGE LUIS GARZÓN BONELL, con fundamento en lo siguiente: -. La controversia planteada por GARZÓN BONELL, se dirige contra una decisión judicial, luego, conforme lo ha considerado la Corte Constitucional, la tutela resulta improcedente, en principio, cuando es pretendida contra los pronunciamientos de las autoridades judiciales; básicamente, porque los estatutos procesales contemplan los medios de defensa susceptibles de activarse en la actuación respectiva, como también en observancia de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. -.
Quien estime que en la sentencia se incurrieron en defectos, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior garantiza que en efecto una persona no quede desamparada ante un pronunciamiento realmente injusto. En caso que la Corte Constitucional no lo revise, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada, en caso contrario, lo resuelto por esa Corporación constituye última palabra sobre el asunto y también hace tránsito a cosa juzgada. -.
El actor, so pretexto de cuestionar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional que precedió a este, realmente genera un nuevo debate constitucional, sobre un asunto ya resuelto, sin que sea procedente inferir un actuar temerario, en razón que él mismo enuncia y reconoce que en otra oportunidad activó este mismo mecanismo, cuya decisión cuestiona. -.
Corresponde al demandante acudir a la Corte Constitucional solicitando la revisión del respectivo fallo o en su defecto, insistir en la selección de la tutela, como lo establece el Acuerdo 02 de 2015 expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron la demanda de tutela, y adicionó que “las acciones instauradas ante la Jurisdicción Constitucional en contra del Fondo de Pensiones PORVENIR por concepto de vulneración de derechos fundamentales, siempre han dado por reparto a jueces Penales como son: Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, en la cual, no han sido estudiadas por competencia mediante jueces laborales, o Salas de Decisión Laboral de los Tribunales Judiciales o Salas de Casación Laboral ante la Corte Suprema de Justicia, ya que mi caso es sobre la Pensión de Retiro Programado y el reconocimiento y pago de la reliquidación de mi Pensión efectuada en el mes de junio de 2021 por un valor de 63.398.547 pesos, reliquidada desde noviembre de 2017 hasta el mes de julio de 2021, que PORVENIR se apropió de forma ilegal, las liquidaciones Pensiónales es patrimonio del Pensionado y no del fondo de Pensiones.” Destacó que, “soy una persona de escasos recursos, ya que la pensión solo me queda para el mínimo vital un promedio de 600.000 mi (sic) pesos para pagar arriendo, alimentación y transportes, en base, que la pensión es un promedio de 1.485.186 pesos, de hay (sic) me debitan para la salud y me debitan una plata que debo en Bancos y solo me queda un promedio de 600.000 pesos, pues en Porvenir no existen los incrementos anuales de mi pensión, en el 2017 la pensión fue de 1.243.590 pesos, y hoy recibo una mesada con muchas variables de 1.485.186 pesos unas veces viene menos el valor de la mesada (…).” V. CONSIDERACIONES 6.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE LUIS GARZÓN BONELL, por dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 9.
El ciudadano JORGE LUIS GARZÓN BONELL interpone acción de tutela, contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, trámite a que se vinculó como tercero con interés legítimo el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá, autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia la acción constitucional no. 1100140090172022 00037. 10.
De tal modo, previo a resolver el asunto en concreto a cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza, la Sala abordará algunos aspectos relevantes. 10.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.
Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. 10.2 Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 10.3 Excepción que, con el cumplimiento de precisas exigencias, permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:3]. [3: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] 10.4 Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: “4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 11. Caso concreto 11.1 En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado por JORGE LUIS GARZÓN BONELL contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, trámite a que se vinculó como tercero con interés legítimo el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá, autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia la acción constitucional no. 1100140090172022 00037, y por lo tanto la confirmación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 11.2 Con la documentación que obra en el expediente de tutela se acreditó lo siguiente: (i) JORGE LUIS GARZÓN BONELL presentó acción de tutela contra el fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR.
(ii) El asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá quien, mediante fallo de 29 de marzo de 2022, declaró improcedente la protección constitucional. (iii) GARZÓN BONELL impugnó la decisión y el conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y cuatro Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que, con sentencia de segunda instancia del 18 de mayo de 2022, confirmó. (iv) Ahora, JORGE LUIS GARZÓN BONELL presenta acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, porque en su sentir, sí debía amparar su derecho al debido proceso, pues, el fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR debe acceder al «traslado de pensión de retiro programado a renta vitalicia». 11.3 En el sub judice ¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 11.4 En efecto, el impugnante no está de acuerdo con la decisión adoptada en el trámite de la tutela no. 1100140090172022 00037; no obstante, no alude a un defecto procedimental, y contrario a ello, lo que se avizora es la inconformidad de haberse declarado improcedente. 11.5 Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.
Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 11.6 Aunado a lo anterior, en el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 11.7 Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 12.
Así las cosas, la Sala concuerda con lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, debido a la clara ausencia de elementos probatorios que sustenten las pretensiones de la parte accionante. 13. Ahora bien, la Sala entrará a verificar los reproches de JORGE LUIS GARZÓN BONELL contra el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR.
El accionante indica que PORVENIR debe acceder al «traslado de pensión de retiro programado a renta vitalicia». pues cuenta con todos los requisitos para ello. 14. De las pruebas allegadas al trámite constitucional se advierte que esa situación ya fue resuelta precisamente por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá quien, mediante fallo de 29 de marzo de 2022, declaró improcedente la protección constitucional, decisión que, tras ser impugnada, fue confirmada el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 15.
Frente a este aspecto, corresponde a la Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por las accionadas, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 16.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.
En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. »[footnoteRef:4] (Resalta la Sala). [4: CC T-084/12.] 17. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:5]. [5: CC T-185/13.] 18.
Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:6] (…) [6: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:7]. [7: CC T-649/11 y T-053/12.] 19. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 20.
En este caso, se advierte que el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite constitucional, relativo a la negativa del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR de acceder al «traslado de pensión de retiro programado a renta vitalicia», ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela por parte del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Cincuenta y cuatro Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 21.
Aunado a lo anterior, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, el fallo de tutela de segunda instancia en el que se resolvió el tema objeto de reproche, se ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:8]. [8: Artículo 33.
Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.] Sumado a lo anterior, en caso de que dicho Tribunal Constitucional excluya el fallo de tutela de revisión, la parte actora puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 ( Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Es decir, para cuestionar el fallo de tutela emitido por el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que definió en segunda instancia la acción de tutela, el demandante aun cuenta con otro medio de defensa judicial, circunstancia que extrae la improcedencia de la presente petición constitucional. 22.
Finalmente, como en la impugnación el actor deja entrever de manera tímida un cuestionamiento del por qué sus acciones de tutela no han sido repartidas ante juzgados de la especialidad laboral, sino penal, debe indicarse que se trata de un asunto que no fue debatido en primera instancia, por lo que la Sala está relevada de emitir un pronunciamiento al respecto. 23.
Por todo lo anterior, en atención a que no se acreditó la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26