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STP1131-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71.413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1131-2014 Radicación n° 71413 Aprobado acta No. 30. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa accionante Thomas Instruments S.A.S., contra el fallo de tutela emitido el 6 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y buena fe, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en Santa Marta, y a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: La sociedad Thomas Instruments S.A.S., a través de su representante legal, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta al considerar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, trato en igualdad de condiciones, acceso a la administración de justicia y buena fe, dentro de la acción ordinaria laboral seguida por Ecceomo Rafael Uribe Carvajal contra aquélla.

Señaló la accionante que Ecceomo Rafael Uribe Carvajal prestó sus servicios para dicha sociedad, desde el 8 de noviembre de 2005, a través de un contrato a término fijo; que, el 16 de diciembre de 2008, de manera oportuna, preavisó al trabajador que el contrato no sería renovado y finalizaría el 15 de enero de 2009; que el señor Uribe Carvajal presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa VIPSA 2004; que la demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar; que dentro de la demanda le solicitó la indemnización por despido injusto y e valor de salarios dejados de cancelar; que la sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que dicho trabajador fue vinculado a través de un contrato a término fijo el cual finalizó por vencimiento del plazo pactado, que el 11 de noviembre de 2011 el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar absolvió a la sociedad de todas las pretensiones de la demanda; que la decisión fue apelada y el Tribunal revocó la sentencia recurrida y en su ligar condenó a la sociedad al pago de una sanción moratoria, equivalente a $ 21.014,00 diarios, a partir del 17 de diciembre de 2008 y hasta tanto se acrediten los aportes a seguridad social integral y parafiscales; que dicha decisión “desconoce en un todo el derecho al debido proceso y la defensa al dar un alcance distinto a lo expresamente señalado en el parágrafo 1 del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

(…) Como puede observarse, el parágrafo de la norma es bastante claro, al señalar que se refiere de manera exclusiva a la finalización del contrato de trabajo consagrada en el articulo 64, el cual se refiere a la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo cual no es aceptable la ampliación de la norma, realizada por el Tribunal en la sentencia que se controvierte (…) toda vez que la norma es puntual y precisa (…)”.

II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión del Tribunal accionado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS No existió ningún pronunciamiento al respecto. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la empresa accionante, luego de considerar que las conclusiones al interior de la providencia atacada no están desprovistas de razonabilidad.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, que tras haberse surtido el trámite ordinario respectivo y el innegable hecho de la cuantía de la condena impuesta que no permite recurrir en casación, no existe otro medio judicial para que se verifique la legalidad del sustento jurídico y Fáctico que se tuvo en cuenta para proferir la citada providencia. Asegura que jamás se discutió o se exigió por parte del juez de primera instancia la comprobación de los pagos a parafiscales y seguridad social que, sostiene, efectivamente realizó esa entidad.

Por lo anterior anota que el Tribunal demandado incurrió en una “vía de hecho” en la modalidad de defecto fáctico y sustantivo, pues actuó por fuera del procedimiento establecido, no solo al realizar interpretaciones no previstas en la demanda, sino, porque si además existían dudas sobre el pago de aportes a seguridad social y parafiscales, debió requerirlos para ello.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Regional con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

De la revisión de la citada decisión, emitida el 30 de enero del 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Regional con sede el Distrito Judicial de Santa Marta, con la cual se revocó la sentencia del Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, y en su lugar se condenó a la entidad accionante a pagar la suma de VEINTIÚN MIL CATORCE PESOS ($21.014) diarios a partir del 17 de diciembre de 2008 y hasta tanto acredite el pago de los aportes de seguridad social y parafiscales, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la medida cuestionada.

Ello se puede constatar, cuando en dicha providencia se explica que a pesar de la “torpe redacción del hecho y la pretensión” y la “confusa redacción” le corresponde al operador judicial interpretar en lo posible el querer del accionante, con el propósito que no fracase la intensión de no obtener el reconocimiento de derechos causados, y, en tal labor, concluye, que lo perseguido por el demandante es la declaratoria de ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, por no haber demostrado la demandada el pago de las cotizaciones en seguridad social y parafiscales.

Así mismo, interpretando el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el cual reformó el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y apoyado en la jurisprudencia sobre ese mismo aspecto, emanada de esta Corporación, considera pertinente la condena finalmente impuesta. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la recurrente estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 4