Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138736 CUI: 11001020400020240142400 SANDRA VIVIANA ALFARO YARA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11308-2024 Radicación n.° 138736 Aprobado en acta n.°167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, que se dirige contra el Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio.
Al trámite se vinculó a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, a la Fiscalía General de la Nación y a Deivison Daryani Rengifo Ordoñez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Deivison Daryani Rengifo Ordoñez instauró demanda de amparo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual fue tramitada bajo el radicado 63001310700120230001800, por la vulneración a su derecho de petición, pues no se le había informado sobre una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que se le había reconocido mediante resolución del 31 de julio de 2020.
El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante fallo del 13 de marzo de 2023, resolvió amparar el derecho invocado y ordenó: «(…)
SEGUNDO: ORDENAR al director técnico de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, complemente la respuesta preliminar suministrada a la petición elevada el 9 de febrero de 2023 por el accionante, indicando una fecha cierta en la que le informará si fue o no priorizado para el pago de la indemnización administrativa debidamente reconocida, para la vigencia fiscal 2023.
De ser priorizado, le indicará la fecha cierta en la que se realizará el pago efectivo de la indemnización (día, mes y año). En caso contrario, informará en qué orden se encuentra el actor para el pago de la medida reparadora y el plazo máximo en que esta se materializará, plazo que no podrá exceder de nueve (9) meses contados a partir de la respuesta.
TERCERO: ADVERTIR a la accionada que deberá informar al despacho sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado y que la omisión de cumplir le acarreará las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, por desacato. (…)» Objetando la anterior decisión, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante – UARIV—, la impugnó y el 19 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó, adicionó y modificó la sentencia de primera instancia, así: « PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor Devinson (sic) Daryani Rengifo Ordoñez vulnerado por la UARIV, con las siguientes modificaciones:
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo recurrido en el sentido de DECLARAR que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas --UARIV— vulneró el derecho fundamental a la reparación del señor Devinson (sic) Daryani Rengifo Ordoñez como víctima de desplazamiento forzado, al no informarle una época aproximada en la que se efectuará el pago de su indemnización.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada para, en su lugar, ORDENAR a la UARIV que informe al actor la época aproximada en la que se efectuará el pago de su indemnización. La demandada cumplirá esta orden dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta sentencia (…)». Mediante auto del 21 de julio de 2023, el Juzgado de primera instancia requirió a Clelia Andrea Anaya Benavides, en calidad de directora técnica y a Patricia Tobón Yagarí, directora general de la UARIV, para que en el término de dos días se diera cumplimiento al fallo proferido, no obstante, la entidad informó que la señora Anaya Benavides había renunciado al cargo.
Por lo que, el 7 de septiembre siguiente el despacho accionado dispuso un nuevo requerimiento. El 28 de septiembre, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, como nueva directora técnica le comunicó al Juzgado: “Es importante manifestarle al H. despacho que el método técnico fue ejecutado y en consecuencia mediante oficio de 11 de octubre de 2022, se le informó el resultado del Método Técnico de Priorización, el cual no cobija al accionante para proceder con materialización de la entrega de la medida indemnizatoria, por lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente caso no es posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, una vez se tengan los oficios con los resultados del Método Técnico de Priorización será notificado al accionante.
(…) Por lo anterior, surge para la Entidad LA IMPOSIBILIDAD DE DAR FECHA Y CIERTA Y/O PAGAR LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. En efecto, con dichas respuestas institucionales por parte de la Entidad, resulta claro que se ha respetado el núcleo esencial del derecho de petición del accionante al haberse observado, se reitera, las condiciones legales y jurisprudenciales vigentes, en efecto, conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas, la presunta violación que el accionante alega haber sufrido por parte de esta Entidad se encuentra configurado como CARENCIA DE OBJETO.
Ésta afirmación se sustenta en lo siguiente: la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición.” Informó la promotora que el juzgado accionado, en auto del 15 de febrero de 2024 decidió abrir incidente de desacato en su contra, en su calidad de Directora técnica de la Dirección de Reparaciones y de la Directora General de la Unidad para las Víctimas, por el incumplimiento del fallo de tutela.
Dice que en el marco del informe de la UARIV se le reiteró al a quo que, de acuerdo con “ la aplicación del método técnico de priorización que se llevó a cabo en 2023, aclarando que el resultado del mismo fue no favorable y no fue viable asignar fechas de pago dado que no cuenta con criterios de priorización”. Sin embargo, el juzgado censurado, en auto del 29 de febrero de 2024, decidió sancionar a la promotora de la acción, con dos (2) días de arresto y una multa de 3 S.M.L.M.V. En su sustento, en primer lugar, destacó que la incidentada informó que emitió respuesta sobre la imposibilidad de dar una fecha cierta y/o pagar la indemnización, «toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo».
Sobre ello, indicó lo siguiente: «… el juzgado advierte que la representante judicial de la funcionaria responsable, tanto en la respuesta al requerimiento previo como frente al traslado para ejercer su derecho de defensa, insiste en sus argumentos jurídicos según los cuales es imposible dar cumplimiento al fallo de tutela. Esto, por cuanto, una vez aplicado al caso del señor Deivison Daryani Rengifo Ordóñez el Método Técnico de Priorización (MTP) en los años 2021, 2022 y 2023, no resultó priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa debidamente reconocida, debiendo esperar hasta el año 2024 para determinar si en esa oportunidad resulta priorizado para acceder al pago de la referida indemnización. A estos argumentos, que en todo caso son propios del debate en sede de tutela, se les dio una respuesta clara en la sentencia de primera instancia: no son de recibo, en atención a que no es suficiente con informar a la víctima que su indemnización se realizará o no en la presente vigencia fiscal, pues ello implicaría someter al demandante a una espera indefinida, bajo una completa incertidumbre. …Así las cosas, este asunto fue objeto del debate dentro de la acción de tutela, donde quedó debidamente resuelto en primera instancia, confirmado y adicionado en segunda instancia, en virtud del recurso interpuesto por la UARIV.
Por lo tanto, no se puede, a través del incidente de desacato, pretender revivir un debate ya resuelto. … Por consiguiente, como la referida situación de incumplimiento no ha sido superada y es el hecho que obligó a promover este trámite, es viable imponer a la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparaciones de la UARIV, la sanción por desacato que legalmente corresponda …».
En punto de la responsabilidad subjetiva, consideró: «…más que un incumplimiento doloso entendido como la actitud dirigida a defraudar el derecho fundamental tutelado, lo que se aprecia es una suerte de terquedad u obstinación por parte de la defensa de la funcionaria incidentada, en el sentido de insistir en unos argumentos rechazados y en un debate en el cual ya fue judicialmente vencida en sede de tutela.
Esta tozudez no resulta inofensiva, puesto que tiene incidencia directa en el mantenimiento de la violación del derecho fundamental de petición del señor Deivison Daryani Rengifo Ordóñez y, en últimas, es la razón que explica por qué no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela. En consecuencia, considerando que el incumplimiento no se aprecia doloso, pero sí producto de una conducta negligente, el despacho considera proporcionado y razonable sancionar por desacato a la ciudadana Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparaciones de la UARIV, con dos (2) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
El Tribunal Superior de Armenia confirmó la determinación inicial, pese a los ruegos de la actora, mediante fallo del 6 de marzo de este año. Sobre el caso en concreto, dijo: «En el auto que decidió el fondo del incidente se resolvieron las situaciones de las dos ciudadanas vinculadas, se sancionó a Sandra Viviana Alfaro Yara, directora de reparaciones de la UARIV, y se exoneró de responsabilidad a María Patricia Tobón Yagarí como directora de la UARIV.
Ya en relación con el fondo del asunto, la Sala anuncia que confirmará la declaratoria de desacato y la responsabilidad de la funcionaria sancionada, con base en los razonamientos que a continuación se exponen: 3.1. Objetivamente, el fallo sigue siendo desatendido. La sentencia cuyo cumplimiento se busca contiene la orden de informar la época aproximada en que se realizará el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al señor Deivison Daryani Rengifo Ordoñez.
La UARIV y sus directivas no acreditaron gestión alguna al respecto, más allá de indicar de manera repetitiva que no podía informar una fecha o plazo aproximado en el que realizaría el pago de la indemnización administrativa al señor Deivison Daryani Rengifo Ordoñez porque este no cumple con los criterios de priorización establecidos en la resolución 1049 de 2019 o 582 de 2021y que tampoco alcanzó un puntaje en el resultado del método técnico que hiciera procedente materializar la entrega de la indemnización. Los argumentos expuestos por la UARIV a lo largo del trámite incidental, fueron los mismos utilizados por dicha entidad al contestar la demanda de tutela, los cuales fueron respondidos por este Tribunal en el fallo de segunda instancia, en el que se advirtió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-025 de 2004, auto 331 de 2009 y sentencia T-205 de 2021) ha precisado que las víctimas beneficiarias de la indemnización administrativa sí tienen derecho a que se les informe sobre “los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida”, ya que no se les puede someter a esperar de manera indefinida la satisfacción de ese derecho.
Ahora, para la Sala, es claro que los argumentos de la UARIV evaden claramente el sentido de la orden emitida, ya que, en este caso, no se ordenó la aplicación del método técnico de priorización para el demandante, ni tampoco indicar una fecha exacta en la cual se realizaría ese pago, ni el pago inmediato de la indemnización. Parecería que se ha ignorado deliberadamente lo dispuesto en las sentencias, específicamente, en segunda instancia. En ese orden de ideas se aprecia que el fallo sigue siendo desobedecido y, por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales del señor Rengifo Ordóñez no ha desaparecido».
Por esta situación, la peticionaria considera lesionados sus derechos fundamentales toda vez que las decisiones tomadas al interior del incidente de desacato sufren de un defecto sustantivo, fáctico, son desconocedoras del precedente constitucional y violan directamente la carta fundamental. En su sustento, en resumen, manifiesta que: i) Ha adelantado gestiones proactivas para cumplir con el fallo, se ha aplicado el mecanismo de priorización para conceder la suma, solo que con resultados desfavorables y éste se volverá a aplicar para el año 2024. ii) Se encuentra en imposibilidad material para cumplir con el fallo de tutela, pues de acuerdo con el marco normativo « la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo», para lo cual se estableció el Mecanismo Técnico de Priorización. Para el caso en concreto, reiteran que el tutelante no cumplió con el umbral previsto al aplicarse tal herramienta y que dicho procedimiento fue avalado por la Corte Constitucional en auto 206 de 2017. iii) Se desconoce la naturaleza del incidente de desacato que no busca imponer una sanción per se, pues se encamina a promover el cumplimiento de las ordenes de tutela. iv) No se valoró la inexistencia de responsabilidad subjetiva de la accionante.
Para sustentar su postura, trae a colación la jurisprudencia constitucional y la de diferentes fallos de tutela que han accedido a reconocer la imposibilidad de imponer sanciones en el marco de los incidentes de desacato, cuando se trata del proceso de indemnización administrativa al aplicar el mecanismo de priorización. Por todo lo anterior, pide: “ PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre, al patrimonio, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso de la suscrita, y en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA - QUINDÍO SALA PENAL Y JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARMENIA - QUINDÍO, ordenar a dicha autoridad judicial que deje sin efectos las providencias fechadas el 29 de febrero de 2024 y el 30 de mayo de 2024, proferidas por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARMENIA - QUINDÍO, y confirmadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA - QUINDÍO SALA PENAL, en donde se decidió sancionar a la suscrita con multa de TRES (3) SMLMV y DOS (2) días de arresto, además de aperturar (sic) investigación disciplinaria, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que no hay posibilidad de señalar fecha o época de pago y en la actualidad el Señor DEIVISON DARYANI RENGIFO ORDOÑEZ no cuenta con criterios que permitan acceder al pago de la medida de indemnización de manera priorizada en la presente vigencia fiscal, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR la inexistencia de responsabilidad subjetiva en el trámite incidental de desacato y en la falta de cumplimiento de la orden judicial.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARMENIA - QUINDÍO y al TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA - QUINDÍO SALA PENAL, que comuniquen a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción pecuniaria, dada la falta de responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden judicial.
CUARTO: CONMINAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARMENIA - QUINDÍO y al TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA - QUINDÍO SALA PENAL, a que acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.
QUINTO: En defecto de lo anterior, solicito se ordene al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARMENIA - QUINDÍO y al TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA - QUINDÍO SALA PENAL a modular el fallo de tutela o emitir providencia de reemplazo para que modifique las condiciones de modo y tiempo contenidas en la decisión de tutela respecto a señalar la época, fecha cierta o probable para pagar la medida de indemnización administrativa”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de julio de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, aclaró que, nunca se ordenó a la UARIV priorizar el pago, solo informar una "época aproximada". Las decisiones se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente, considerando que esta acción de tutela busca una instancia adicional no prevista, haciéndola improcedente. 2.
Juzgado1° Penal del Circuito Especializado de Armenia, se limitó a remitir los oficios n.°s 766, 767 y 768 dirigidos a la Dirección Seccional de Fiscalías, Dirección Ejecutiva Seccional – oficina cobro coactivo y a la Dirección Sijín – Policía Nacional, respectivamente, sobre la suspensión de la ejecución de las sanciones por desacato impuestas a SANDRA VIVIANA ALFARO YARA. 3.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Quindío, informó que, según la noticia criminal con número de radicado 630016000059202412051, la Fiscalía 7° Seccional de Armenia, adelanta investigación por el delito de fraude a resolución judicial relacionado con los hechos de la presente acción tutelar, además que, recibió del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío), el oficio 767 solicitando la suspensión de la sanción del incidente de desacato en el proceso 2023-0018. 4.
La Dirección Seccional de Administración Judicial- Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Armenia, solicitó la desvinculación de la presente acción, comoquiera que, carece de competencia. 5. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Previo a abordar el caso concreto, es necesario traer a colación la línea jurisprudencial frente a la procedencia de la acción de tutela cuando el reproche se dirige a cuestionar una decisión tomada al interior de un trámite incidental por desacato: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13) Es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: « (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio » (C.C. T-1113-2008).
En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).
En la presente cuestión, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, el patrimonio, la tutela judicial efectiva, entre otros; la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia.
De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto a los defectos específicos, se considera que las decisiones de instancia sufren de un yerro sustantivo, desconocen el precedente constitucional y tienen una insuficiente motivación, como pasa a explicarse: La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.
Es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (C-367/2014). Adicionalmente, ha estipulado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva » (CC T- 512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incumpla la orden debe soportarse en el componente subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.
Entonces, la CC SU-034 de 2018 establece que deben concurrir factores objetivos y subjetivos, determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento [footnoteRef:1]. [1: Los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.] En este asunto, se tiene que las autoridades de instancia sustentaron la decisión de imponer las sanciones en el marco del incidente de desacato, sin atender que i) la actora demostró la imposibilidad de cumplir con la orden de tutela, ii) advirtió la realización de acciones proactivas tendientes a dar cumplimiento al fallo y iii), expuso cómo la jurisprudencia constitucional, avaló la aplicación del Mecanismo Técnico de Priorización para efectos de pagar la indemnización administrativa.
Justamente, esta Sala logró evidenciar que la representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, radicó 2 memoriales en los que dio cuenta del trámite que debía adelantarse y la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo, solicitó en dos ocasiones la inaplicación de la sanción de las directivas de la Unidad sancionadas (9 de abril y 5 de junio de 2024), e indicó que conforme a lo contemplado en la Resolución No. 1049 de 2019, a la Unidad para la Víctimas le es imposible otorgar una fecha cierta de pago.
En efecto, las decisiones solamente se dirigieron a acreditar que la orden se encontraba incumplida, sin entrar a definir si se evidenciaba una responsabilidad subjetiva de la actora, ni tampoco rebatir la imposibilidad de acreditar el cumplimiento. Al respecto, como se advirtió en los antecedentes de esta decisión, el Juzgado accionado basó su decisión exclusivamente en el incumplimiento de la orden de tutela y de allí, hizo surgir de manera automática la responsabilidad subjetiva de la incidentada, argumentando que « lo que se aprecia es una suerte de terquedad u obstinación por parte de la defensa de la funcionaria incidentada, en el sentido de insistir en unos argumentos rechazados y en un debate en el cual ya fue judicialmente vencida en sede de tutela.
Esta tozudez no resulta inofensiva, puesto que tiene incidencia directa en el mantenimiento de la violación del derecho fundamental de petición del señor Deivison Daryani Rengifo Ordóñez y, en últimas, es la razón que explica por qué no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela». Es aún más preocupante la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, quien en su argumentación expone: De acuerdo con lo anterior, el juez de tutela no puede disponer la priorización de alguna persona para el pago de la indemnización administrativa, salvo que se encuentren probados plenamente los requisitos exigidos en el reglamento de priorización y que estos hayan sido desconocidos flagrantemente por la autoridad administrativa competente para definirlos.
En este caso, como lo informó la UARIV al demandante, esa entidad, el 11 de octubre de 2022, aplicó el Método Técnico de Priorización y concluyó que el actor no cumplía con las exigencias de urgencia que obligarían a que se les pague la indemnización antes que a otras personas a quienes les fue reconocida antes. El señor Devinson Daryani Rengifo Ordóñez no acreditó alguna circunstancia o situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 que obliguen a darle prelación sobre las demás personas desplazadas a quienes se les han reconocido indemnizaciones.
Lo anterior permite afirmar que no se probó que la UARIV haya vulnerado sus derechos al negar su priorización. Sin embargo, la UARIV ha contestado al demandante que no cumple, hasta ahora, con los criterios para priorizar el pago de sus indemnizaciones; pero no le ha indicado la fecha probable en que les van a ser desembolsadas. Para la Sala, tal información no constituye una contestación de fondo a la solicitud hecha por el demandante, ya que, como acertadamente lo concluyó el Juzgado de primera instancia, él sí tiene derecho a que se le informe sobre cuándo se le entregará la indemnización».
Lo que llevó a esa Colegiatura a modificar la decisión de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Deivison Daryani Rengifo Ordóñez, con el fin de que se le informe una época aproximada y no específica en la que se efectuará el pago de su indemnización. Así las cosas, la Corte considera que las decisiones objetadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, además, en una insuficiente motivación. Particularmente, el pronunciamiento CC SU-034 de 2018, providencia en la cual, la guardiana de la Constitución estableció acerca de la teleología del incidente de desacato en tutela, lo siguiente: […] la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En este caso, el juzgado y el tribunal dejaron de lado la fundamentación argumentativa necesaria para acreditar la responsabilidad subjetiva de la accionante y el por qué no es de recibo la justificación sobre la imposibilidad de cumplir con las órdenes de tutela, toda vez que el resultado de aplicar el mecanismo técnico de priorización dio negativo.
Encuentra esta Sala que en las sentencias criticadas las autoridades judiciales no acreditaron que la sancionada haya actuado con negligencia o dolo en el incumplimiento del fallo de tutela, sino que se limitaron a mencionar que el elemento subjetivo debía presentarse, pero no argumentaron la forma en la que se configuró. En ese orden de ideas, nótese como, al interior del presente trámite constitucional, tanto el Juzgado1° Penal del Circuito Especializado de Armenia como la Sala Penal del Tribunal Superior, no expresaron las razones por las que no son de recibo los argumentos de SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, sin que, en el incidente de desacato adelantado en contra de esta, se haya hecho un pronunciamiento o estudio de fondo atinente a tales postulaciones de cara al contenido del Auto 206 de 2017.
Es de advertir que recientemente en decisiones STP5171-2024 Rad.136967 y STP1799-2024 Rad. 135518, del 23 de abril y 13 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió amparar los derechos fundamentales de la aquí accionante, por unos hechos que revisten similitudes en su contenido, aunque con diferentes sujetos procesales.
En esta última se indicó: 21. Al respecto, esta Sala considera que la orden impartida sobre la fecha aproximada de pago es de imposible cumplimiento, por las razones que se exponen a continuación: 22. En el auto 206 de 2017, la Corte Constitucional precisó que es razonable que los programas masivos de reparación administrativa «propios de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento» y, por tanto, consideró legítimo definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación, es por eso que en el numeral 7º del mencionado auto ordenó «al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento». 22.1.
Igualmente, en la resolución en comento, se creó el método de priorización, el cual, según lo establecido en su artículo 17, tiene por objeto «generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia». 22.2.
Lo anterior significa que, en consideración a que, por un lado, el pago de las indemnizaciones está sujeto a la cantidad de recursos que para el efecto disponga el presupuesto general de la Nación y, por otro, cada año se emiten nuevos actos administrativos que reconocen esa indemnización a nuevos ciudadanos, por lo tanto contrario a la interpretación dada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura al negar la inaplicación de la sanción, la metodología debe aplicarse anualmente, para lo cual, de acuerdo con la respuesta que la Unidad le dio al peticionario, se tiene en cuenta la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. 22.3.
Así las cosas, la única lista cierta es la que arroja la aplicación de la metodología al universo de víctimas que cuentan con acto administrativo de reconocimiento con corte a 31 de diciembre del año anterior, a quienes se les aplican los criterios de priorización, para luego distribuir, entre las personas, el dinero asignado para ese año hasta que se agoten los recursos. 22.4.
De esa manera, prever una fecha aproximada para la entrega de la indemnización al peticionario no es posible, dado que la inclusión o no en la lista de priorizados para el siguiente año depende de factores ajenos a la entidad y más aún a las sancionadas, tales como la cantidad de personas que van a obtener el reconocimiento de la indemnización, que entrarán a engrosar la lista de aquellas que ya la tenían reconocida (lo cual solo se sabe cuando llegue la fecha de corte), el presupuesto asignado a la entidad para ese propósito (lo que solo se conoce a finales de cada año para el siguiente) y el número de personas que tienen condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Por último, solo resta referir que la alegación del Juzgado accionado sobre someter al actor a una espera indefinida en la aplicación del MTP cada anualiad i) no es suficiente para endilgar responsabilidad a la actora, pues se debió considerar que así está establecido en la aplicación del procedimiento administrativo establecido en la normatividad que regula la materia respecto a la ejecución presupuestal de los recursos asignados para las vigencias fiscales, ii) tampoco desdibuja el análisis necesario para acreditar la responsabilidad subjetiva y iii) debe considerarse que su última aplicación fue en diciembre de 2023, es decir, menos de 7 meses.
Por consiguiente, al evidenciar una lesión en los derechos fundamentales de la accionante, que son producto de la carente actividad desplegada de las autoridades accionadas de cara a justificar la existencia dolo o negligencia y a rebatir la imposibilidad de cumplir con la orden, por no haber superado el umbral generado por el mecanismo de priorización, se ordenará lo siguiente: Dejar sin efecto las decisiones del 29 de febrero y 19 de abril de 2024 mediante las cuales el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, sancionaron a la accionante dentro del trámite incidental de la tutela identificada con el No. 63001310700120230001800.
En consecuencia, se dispone ordenar al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Armenia que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto por Deivison Daryani Rengifo Ordoñez, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia y, claro está, con la debida valoración de los medios defensivos presentados por la incidentada.
Finalmente, debe indicarse que resulta improcedente pronunciarse sobre la petición de la accionante mediante la cual solicitó modular el fallo de tutela o emitir providencia de reemplazo para que modifique las condiciones de modo y tiempo contenidas en la decisión de tutela respecto a señalar la época, fecha cierta o probable para pagar la medida de indemnización administrativa, por cuanto, en virtud de las órdenes dadas en el presente trámite constitucional, en la actualidad cuentan con la posibilidad de exponer sus postulaciones, por las vías respectivas, ante las autoridades accionadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. AMPARAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de SANDRA VIVIANA ALFARO YARA.
2. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones del 29 de febrero y 19 de abril de 2024 mediante las cuales el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, sancionaron a la accionante dentro del trámite incidental de la tutela identificada con el No. 63001310700120230001800. 3. ORDENAR al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Armenia que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto por Deivison Daryani Rengifo Ordoñez, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia y, claro está, con la debida valoración de los medios defensivos presentados por las incidentadas. 4.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21