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STP11305-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106081 RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11305-2019 Radicación n.° 106081 Acta 210 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría Judicial de esa Corporación y el Departamento Nacional de Planeación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 10 de mayo de 2019 RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ, solicitó, a través del Sistema PQRS del Consejo Superior de la Judicatura, información relacionada con el Plan Nacional de Desarrollo –PDN- (2018 – 2022), la cual fue reiterada el 12 de junio siguiente. No obstante, señaló que a la fecha no ha obtenido respuesta. Estimó que tal omisión vulnera su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional invocando su protección. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por autos del 30 de julio y 13 de agosto de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura descorrió el traslado de la demanda, aclarando que sólo hasta el 5 de agosto de 2019, recibió la petición promovida por el accionante.

En tal virtud, mediante oficio UDAEO19-1602 del 6 de agosto siguiente la remitió por competencia al Departamento Nacional de Planeación para su resolución. Razón por la cual, solicitó se declare la carencia actual de objeto con relación a esa dependencia, dado que dicho trámite le fue comunicado al accionante al correo electrónico por él indicado y adjuntó copia de ello.

Por su parte, la Abogada Grado 21 de la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió la desvinculación dentro del presente asunto, tras considerar que no es la autoridad competente para resolver la solicitud objeto de controversia. El Departamento Nacional de Planeación resaltó que el derecho de petición cuestionado aún se encuentra en término para ser contestado.

Razón por la cual, una vez sea enviado el oficio de respuesta tanto al peticionario como a la entidad que efectuó el trasladado por competencia, lo remitirán a esta Corporación. Agregó que el accionante había elevado un derecho de petición que tenía los mismos supuestos de hecho y de derecho pero dirigido a entidades diferentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

Durante el trámite se acreditó que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio UDAEO19-1602 del 6 de agosto de 2019 remitió por competencia la petición presentada por la parte actora al Departamento Nacional de Planeación. En efecto, explicó que conforme con sus funciones constitucionales -Acto Legislativo 02 de 2015 y sentencias C-285/16 y C-373/16- y legales –artículo 85 de la Ley 270 de 1996-, no elaboran el Plan Nacional de Desarrollo sino que únicamente participan en la etapa de socialización en lo concerniente al componente de legalidad.

Así las cosas, es palmario que lo anterior es constitucionalmente admisible por cuanto la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no exonera a la entidad del deber de informar tal situación al interesado y remitir la petición al ente facultado, para lo de su cargo. Tal y como se acreditó en esta oportunidad.

Además, fue debidamente notificado el accionante, pues fue allegado al trámite constancia que da cuenta de ello. Por tanto, con relación a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Lo anterior no es óbice, sin embargo, para instar a dicha Corporación para que en lo sucesivo dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que consagra que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, deberá enviar la solicitud a quien considere lo sea y la copia del oficio remisorio al peticionario.

En este caso, se radicó por primera vez la petición el 10 de mayo de 2019 y casi tres meses después fue remitida al Departamento Nacional de Planeación. Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

Así, el derecho fundamental a la efectividad de los derechos (arts. 2º y 86 C.N.) se halla ligado en este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209). Sin embargo, no sucede lo mismo con el Departamento Nacional de Planeación, a quien hasta el 6 de agosto del presente año se le remitió la petición del accionante y respecto del cual no ha fenecido el término legal para que dé respuesta a lo pretendido por la parte actora, por ende, resultaría un despropósito hablar de violación al derecho fundamental de petición. Se concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no ha tenido lugar, ni se ha quebrantado o puesto en riesgo algún derecho en cabeza del actor y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente, por lo menos en lo que a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y al Departamento Nacional de Planeación, a la fecha, se refiere.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ contra el Consejo Superior de la Judicatura. 2. INSTAR a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura para que en lo sucesivo de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6