Micelio
STP11304-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1083 de 2015Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 11 de 1984Ley 141 de 1961Ley 1527 de 2012Ley 79 de 1988

CUI 68001220400020240031902 N.I. 139107 Tutela segunda instancia A/Nelson Javier Bohórquez García GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11304-2024 Radicación n° 139107 Acta No. 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en auto ATP1090-2024 del 20 de junio[footnoteRef:1], se resuelve la impugnación presentada por Nelson Javier Bohórquez García frente al fallo emitido por el 16 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación -Oficina de Nómina de la Seccional Santander. [1: En esa providencia se decretó la nulidad de lo actuado para que se integrara el contradictorio vinculado al trámite a los ciudadanos Óscar Javier Durán Gómez y María Eugenia Rojas Rodríguez, y los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil y Promiscuo Municipal de Pinchote, lo cual se cumplió en auto del 3 de julio de 2024.] Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, el Área Financiera de la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación -Seccional Santander-, Adriana del Pilar Monsalve Torres, Óscar Javier Durán Gómez y María Eugenia Rojas Rodríguez, y los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil y Promiscuo Municipal de Pinchote.

LA DEMANDA Acorde con el escrito de tutela y los elementos de prueba allegados al expediente, se tiene: 1. El actor invocó la protección del derecho fundamental al mínimo vital presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que con Adriana del Pilar Monsalve Torres, mediante escritura pública N° 624 de 30 de marzo de 2023, protocolizaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que existió entre ambos y su correspondiente disolución, así como una cuota de alimentos en favor de la prenombrada equivalente al 50 % del salario y las primas que constituyan factor salarial de lo que el libelista devengue como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote, monto que sería descontado directamente de su nómina y consignado a la cuenta de su excompañera. 2.

Indicó que el 4 de julio de 2023, solicitó licencia no remunerada para ocupar el cargo de Profesional Investigador II del CTI en la Fiscalía – Policía Judicial Santander y que, el 13 del mismo mes y año, a través de correo electrónico, solicitó ante los funcionarios encargados de la nómina de la Fiscalía Seccional Santander, aplicar el descuento por nómina de la cuota alimentaria, lo que reiteró el 9 de agosto de la precitada anualidad. 3.

Dijo el promotor que desde el mes de septiembre de 2023 se le descuenta mensualmente la suma de $ 1.231.404 de su salario, debido a un embargo judicial. Aunado a lo anterior, recae sobre él la obligación concerniente al pago de la cuota de alimentos por un valor aproximado de $3.600.000. Con ocasión de lo anterior, destacó que «(…) realizados los descuentos, los que corresponden a aportes de salud, pensión, retención en la fuente, fondo de solidaridad, embargo judicial y efectuado el pago de la cuota alimentaria, queda un saldo de $2.480.000 aproximadamente, para cubrir mis gastos mensuales (…)», afectando su derecho fundamental al mínimo vital. 4.

Subrayó que la entidad cuestionada realizó deducciones en sus emolumentos en el mes de diciembre de 2023 que exceden el tope máximo establecido para descuentos por orden judicial, a la par que en la nómina de marzo se efectuaron otras deducciones por concepto de embargo judicial, una por la suma de $1.364.382 y otra por $667149, de tal forma que pasó por alto «los límites legales establecidos en los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que los embargos deben limitarse a la quinta parte del valor que exceda del salario mínimo» 5.

Adujo el libelista que, el 3 de abril del año en curso, mediante correo electrónico manifestó su inconformidad ante el Grupo Área Financiera, Subdirección Regional de Apoyo – Nororiental, quien contestó dicha misiva, e indicó que «(…) de manera excepcional esa pagaduría puede descontar por orden judicial hasta el 50% del salario así se trate del salario mínimo (…)», respuesta que, en su sentir, es equivocada. 6.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, pidió que «se ordene a la Tesorería, Pagaduría y/o quien haga sus veces, a través de la persona encargada de la Fiscalía General de la Nación, seccional Santander, dé aplicación al descuento por nómina de la cuota alimentaria pactada mediante Escritura Pública No. 624, de la Notaría Segunda de San Gil, equivalente al 50% del salario y demás emolumentos que constituyan salario, (…)» o en su defecto, restringir la cuantía de los embargos por orden judicial al valor de $1.364.382,2, que equivale a la quinta parte del valor que excede el salario mínimo conforme el ordenamiento jurídico.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en primer lugar, amparó el derecho de petición de Nelson Javier Bohórquez García respecto de la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, tras hallar que el reclamante había radicado solicitudes a dicha entidad, sin que se hubiera acreditado su efectiva contestación. Destacó que, el interesado promovió petición ante los funcionarios encargados de la nómina de la Fiscalía Seccional Santander en reiteradas ocasiones, solicitando el descuento por nómina de la cuota alimentaria pactada con su excompañera mediante escritura pública, la cual, le contestó en correo electrónico de 15 de agosto de 2023 que no tenía competencia para resolver lo solicitado.

Respuesta que estimó la Sala, resultaba insuficiente, pues, en el traslado del libelo la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación indicó, «Atendiendo a que este acuerdo no corresponde a esta entidad y no cuenta con capacidad de endeudamiento no hay lugar a su inclusión en ítem descuentos voluntarios», información que, a su vez, no se le entregó al actor, por esa razón, resolvió: «(…) Tutelar el derecho fundamental de petición de Nelson Javier Bohórquez García, ordenando a la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, (…) proceda a dar respuesta a la solicitud que elevo el 13 de julio de 2023, reiterada los días 9 y 17 de agosto de la misma anualidad, respecto de la aplicación deducción por nómina del porcentaje pactado como cuota alimentación (…)».

De otra parte, concluyó que el amparo era improcedente para procurar el descuento por nómina pactado en el documento protocolario de la cesación de los efectos de matrimonio católico, debido a que dicho trámite le corresponde a la entidad accionada y, en todo caso, no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante ha venido realizando los aportes directamente a su excompañera sentimental, sin verse afectadas las prerrogativas de los alimentarios[footnoteRef:2]. [2: Expone la señora Adriana del Pilar Monsalve Torres que ha venido recibiendo mensualmente la suma de $3.600.000 de parte del accionante en el presente trámite constitucional. - Ver expediente digital 0008RptaVinculadaAdrianaMonsalve.] También estimó que el amparo no estaba llamado a prosperar para modificar los embargos judiciales efectuados a su salario, dado que, el actor cuenta con otros mecanismos para salvaguardar sus garantías, como lo es la reducción de embargos regulada por el artículo 600 del Código General del Proceso, acciones que el interesado no ha promovido ante los Juzgados a cargo de los procesos ejecutivos.

LA IMPUGNACIÓN El promotor recurrió insistiendo en sus alegaciones primigenias. En sustento, acotó que el Tribunal pasó por alto la fuerza vinculante de los acuerdos conciliatorios, la prelación de la obligación alimentaria y que su solicitud fue presentada previo a la notificación y aplicación de los embargos por orden judicial. Agregó que contrario a lo expuesto por el Tribunal, no es posible adelantar el trámite de regulación de descuentos, ya que «las medidas decretadas de manera independiente por cada despacho, se asoman ajustadas a derecho, por tanto el trámite exigido no es viable ya que es ante la pagaduría ante quien se solicita dicha regulación de descuentos y es precisamente la pagaduría la entidad que trasgrede los límites legales en la aplicación de descuentos por orden judicial…» También explicó que «son dos jueces diferentes los que emiten órdenes de embargo y es así como el pagador en una interpretación equivocada, aplica dos descuentos que superan a todas luces el límite legal establecido y que corresponde, como ya se dijo, a la quinta parte del salario devengado; ahora bien, no es posible que a través del trámite de regulación ante el despacho, se materialice tal efecto ya que dicha regulación debe hacerse desde la pagaduría y aplicar los descuentos en orden de ingreso, para de esta manera no afectar el mínimo vital del trabajador, máxime cuando se ha advertido previamente, sobre la existencia de una obligación alimentaria y que de manera injustificada se ha negado a dar aplicación.» Conforme con lo anterior, reiteró su pretensión de amparo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el caso objeto de análisis, de conformidad con el objeto de la impugnación, el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en determinar si, el A quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por Nelson Javier Bohórquez García, en lo atinente al descuento que por nómina se realiza por concepto de embargos por orden judicial, los cuales cuestiona porque, exceden el límite establecido por el legislador para tal efecto y, desconocen la obligación que por alimentos quedó fijada con su ex esposa en documento público, a favor de sus hijos. 4.

Sobre este punto, dos cuestiones preliminares se imponen abordar, una, la procedencia de la acción de amparo para debatir este tipo de asuntos y, dos, los límites y parámetros para aplicar descuentos directos sobre ingresos de una persona, lo cual, permitirá, decidir el caso concreto. 5. De la procedencia de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, toda “persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Pese a ello, solo será procedente cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De modo que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo primigenio para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías, pues, en principio, a la parte interesada le corresponde acudir ante los jueces ordinarios a elevar sus pretensiones y que sean estos, quienes acorde con las parámetros legales y constitucionales vigentes determinen la solución del caso en concreto.

En ese orden de ideas, el juez de tutela debe ocuparse, al momento de desatar una acción constitucional, por cuál es el medio de defensa judicial al que puede o pudo acudir el accionante, al igual que, en verificar su eficacia, pues sólo realizado dicho análisis podrá determinar el cumplimiento del requisito general de procedibilidad determinado.

Ahora, en un caso donde, precisamente, la Corte Constitucional analizó el exceso en descuentos de nómina que afectaba, determinó frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad: «En este orden de ideas, respecto al embargo causado con ocasión de los procesos ejecutivos en su contra, el accionante tiene la posibilidad de acudir al juez de conocimiento para que, a través del recurso de reposición o de apelación, solicite regular el monto del salario embargado.

En efecto, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 318 del Código General del Proceso) establece que el recurso de reposición “procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.

Es decir, está diseñado para controvertir autos (particularmente) que dicten los jueces. La procedencia del recurso es la regla general pues procede contra cualquier clase de autos, salvo aquellos que, según la misma disposición, “resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”. Adicionalmente, el accionante tendría la posibilidad directamente o una vez resuelvan la reposición, interponer ante el juez de conocimiento para que en segunda instancia sea resuelto por su superior, el recurso de apelación. Al contrario de la reposición, la apelación procede contra sentencias y contra cierta clase de autos.

Tan solo aquellos que el legislador haya previsto. Así, el artículo 351 del código de procedimiento civil establece, enunciativamente, algunos autos que son apelables. Uno de ellos, es aquel que resuelve sobre una medida cautelar como lo es el embargo del salario. Así, la mencionada disposición establece que “son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables (…) 7. El que resuelva sobre una medida cautelar. 8. Los demás expresamente señalados en este Código”. Naturalmente, se deben cumplir con obligaciones procesales adicionales. Esta Sala encuentra que el accionante, respecto de los embargos, si tenía posibilidades procesales para controvertir el monto del salario embargado.

Incluso, los medios procesales también son idóneos pues efectivamente a través de estos recursos pudo debatir el embargo de su salario. Además, para el caso de la apelación, el artículo 351 establece expresamente su procedencia. Estos medios pueden ser la vía idónea para controvertir las decisiones judiciales. Sin embargo, aunque estos mecanismos son idóneos, no son eficaces.

En este caso en concreto, bajo sus precisos elementos, no tienen la virtualidad de producir los efectos esperados. Revisados los hechos del caso, los jueces de conocimiento (quienes decretaron las medidas cautelares) no sobrepasaron los topes permitidos por el legislador. Aunque eventualmente los jueces ordenaran reducir el monto del salario embargado, de ninguna manera pueden regular los créditos por libranza que afectan el ingreso del trabajador.

En otras palabras, el accionante puede debatir el embargo, pero, con estos recursos, no puede limitar los descuentos directos por libranza. (…) En consecuencia, en este caso, la acción de tutela si es el mecanismo apropiado para discutir estos asuntos pues no solo tienen relevancia constitucional, sino que además, o bien no existen mecanismos para defender el derecho o, sencillamente, son ineficaces.

Por una parte, los recursos en los procesos ejecutivos no tienen la virtualidad de producir los efectos esperados y, por otra parte, no existe en el ordenamiento jurídico algún mecanismo para regular los descuentos directos en la modalidad de libranza, de conformidad con los motivos expuestos.» CC T-891-2013 Criterio que, guardadas las justas diferencias, se aplica en este asunto, pues a partir de la información acopiada, la determinación del descuento en la nómina, en este caso, estuvo a cargo del pagador, si en cuenta se tiene que fue la autoridad administrativa la que determinó la materialización de los embargos dispuestos por diversas autoridades judiciales.

Así, se puede observar de la respuesta entregada por la Fiscalía General de la Nación, Subdirección Regional de Apoyo Nororiental, cuando refirió que: «Efectuada la trazabilidad por la Sección Financiera se encuentra la siguiente situación de registros EMBARGOS a cargo del servidor La Sección Financiera ha dado estricto cumplimiento al proceso de gestión financiera control, registro y seguimiento de EMBARGOS.

A los servidores de la entidad se les puede aplicar un número indeterminado de deducciones sin que se vulneren los parámetros establecidos en la Ley y sin violación del derecho fundamental al mínimo vital. La entidad en garantía de este derecho solo ha efectuado registro parcial de EMBARGOS que figuran como activos, lo que arroja el siguiente resultado como neto a pagar: Lo cual deja en evidencia entonces que, es contra el proceder de esa entidad y no con los jueces que determinaron las medidas de embargo que se dirige la acción de amparo. 6.

Los límites y parámetros para aplicar descuentos directos sobre ingresos de una persona. Sobre este particular, la Corte Constitucional, tratándose de los descuentos por nómina y la eventual trasgresión del derecho fundamental al mínimo vital, en la misma sentencia ya referida, esto es, CC T-891-2013, expuso: Protección legal y constitucional del salario mínimo.

Descuentos, embargos y libranzas. Sobre la irrenunciabilidad salario mínimo. De conformidad con lo expuesto, si bien el salario mínimo no es igual a mínimo vital, en muchas ocasiones su afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales. De allí que esta Sala entienda que entre menos recursos obtenga una persona, existe mayor probabilidad de lesión al mínimo vital.

Sin embargo, para evitar estas situaciones, tanto el Congreso de la República como la jurisprudencia constitucional, han fijado unos límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de una persona. Pues bien, en materia laboral, existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor.

Aunque la regla general sea la prohibición expresa legal de realizar cualquier descuento por parte del empleador, existen tres situaciones en las que la ley laboral lo permite[footnoteRef:3]. Estos son (a) Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden de alguna autoridad judicial (artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil y 154 siguientes del Código Sustantivo del Trabajo);

(b) aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor (artículo 149 Código Sustantivo del Trabajo) dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza (ley 1527 de 2012) y, finalmente; los (c) descuentos de ley. Aunque la regulación sea similar, su causa es distinta: el juez, la voluntad del trabajador y la ley.

La diferencia es sutil pero no por ello irrelevante. [3: Artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTICULO 59. PROHIBICIONES A LOS {EMPLEADORES}. Se prohíbe a los {empleadores}:1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400. b).

Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice. 2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el {empleador}. 3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste. 4.

Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación. 5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio. 6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo. 7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios. 8.

Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio. 9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.] Como marco general, la Corte ha entendido que en principio los descuentos sobre el salario del trabajador no son contrarios a los derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten unos límites[footnoteRef:4].

Esos límites consagrados en las leyes colombianas, son normas de orden público “que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes.

Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley”[footnoteRef:5]. [4: Sentencia C-710 de 1996. Así, “no se desconoce precepto alguno de la Constitución, cuando se le permite al trabajador concertar con su empleador, sobre los montos que éste puede retener de su salario.

Consentimiento que debe estar precedido de una serie de requisitos, que se erigen para proteger al empleado de abusos contra sus derechos”] [5: Sentencia T-1015 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. ] Dicho en otros términos, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales. No obstante, en algunos casos la situación no es tan clara.

Por esta razón, esta Sala abordará el estudio de esos límites para después fijar unas reglas a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente, del derecho al mínimo vital y a la vida digna. 1. Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial. Embargo del salario. De conformidad con los artículos 513 y 684 del código de procedimiento civil, y los artículos 154, 155 y 156 del código sustantivo del trabajo, los jueces pueden ordenar como medida cautelar el embargo del salario de un trabajador.

Cuando una persona por diversas circunstancias se convierte en deudor moroso de un tercero, este último tiene la posibilidad de acudir a un proceso judicial y solicitarle al juez de conocimiento que ordene le embargue una parte del salario. El juez oficiará al empleador para que los descuentos sean consignados a expensas del juzgado. De acuerdo con ello, esta clase de descuentos no surgen por la voluntad del trabajador.

Es más, no existe autorización del trabajador. El legislador entendió que la falta de consentimiento del deudor no puede convertirse en un obstáculo para que una autoridad judicial, envestida de poder público, pueda decretar medidas cautelares sobre sus bienes (incluso su salario). El fundamento de esta clase de descuentos es el poder coercitivo del juez y no la renuncia de un derecho.

En este orden de ideas, los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, consagran los límites del embargo del salario de un trabajador. Así, el artículo 154 establece la regla general según la cual “no es embargable el salario mínimo legal o convencional”. En otras palabras, en principio, de ninguna manera es posible que se afecte el salario mínimo.

En consecuencia, los jueces solo pueden embargar “el excedente del salario mínimo mensual (…) en una quinta parte” (Artículo 155 Código Sustantivo del Trabajo). Esto quiere decir que la protección no solo recae sobre el salario mínimo sino también en una porción de lo que lo excede pues solo la quinta parte es cautelable[footnoteRef:6]. [6: Esta norma fue declarada exequible por la Sentencia C-710 de 1996.] En este orden de ideas, hasta ahora, el juez solo podría ordenar el embargo de la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo.

Más de allí, la legislación laboral y la Sentencia C-710 de 1996 lo prohíben. No obstante, existen dos excepciones a estos mandatos que son deudas en favor de cooperativas y acreencias por alimentos. En efecto, el artículo 156 del código sustantivo del trabajo establece que “todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil”.

Del artículo antes señalado, surgen varias reglas. En primer lugar (i), dispone que toda clase de salario puede ser embargado (incluso el salario mínimo) (ii) hasta en un cincuenta por ciento (50%), siempre y cuando (iii) se dé con ocasión de deudas en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir acreencias alimentarias. Allí las excepciones a la inembargabilidad del salario mínimo[footnoteRef:7]. [7: Esta norma fue declarada exequible por la Sentencia C-589 de 1995 al considerar que las cooperativas son empresas que fortalecen la función social de la propiedad y, por tanto, ameritan un trato diferencial y privilegiado por parte del Estado.

Al respecto “En lo que hace a la acusación que presenta el demandante contra la disposición del artículo 156 del C.S. del T., que viabiliza el embargo hasta del 50% del salario de un trabajador, en favor de cooperativas legalmente autorizadas, baste con decir que ella es concordante con los mandatos consignados en los artículos 58 y 333 de la C.P., que señalan para este tipo de empresas un tratamiento preferencial que las promocione y proteja.

Así, las expresiones impugnadas por el demandante, contenidas en los artículos 3, 4 y 10 de la Ley 79 de 1988, y en el artículo 156 de la Ley 141 de 1961 C. S. del T., normas expedidas con anterioridad a la promulgación de la Constitución vigente, no sólo se ajustan al nuevo ordenamiento superior, sino que corresponden a la intención expresa del Constituyente de 1991, que consideró necesario promover, fortalecer y proteger las organizaciones de economía solidaria, dada su importancia y eficacia para el logro de los propósitos de una sociedad más justa, solidaria y equitativa, entre las que se encuentran, ocupando un lugar de preeminencia por su tradición y contribución al desarrollo del país, las cooperativas”] Ahora bien, esta Sala reitera nuevamente que esta modalidad de descuentos se da con ocasión de una orden judicial.

Por tanto, es indispensable la mediación de un juez para que, a través de medidas cautelares, se pueda descontar más allá del salario mínimo. Lo anterior, pues de conformidad con el artículo 53 superior, el trabajador no puede renunciar a un mínimo de derechos de los cuales es titular. Como se aprecia, en este tipo de descuentos, no media la voluntad del trabajador y por este motivo no se está renunciando a nada.

Quien da la orden para realizar los cobros es un juez de la república[footnoteRef:8]. [8: Incluso la Corte, mediante sentencia varias veces citada (C-710 de 1996), avaló la constitucionalidad de dicha norma. ] Adicionalmente, la Corte resalta que el juez de conocimiento y que decide ordenar la cautela del salario del trabajador, debe verificar con exactitud cuál es el ingreso efectivamente percibido por el empleador.

A pesar que una persona reciba como salario determinada suma de dinero, en el pueden concurrir diferentes tipos de descuento que ocasionan la disminución del monto a embargar. Por ejemplo, si una persona tiene como salario un millón de pesos, pero por descuentos de ley y otros termina recibiendo setecientos mil pesos, este último será el valor que el juez deberá tener como base para realizar el embargo.

En caso contrario, las protecciones consagradas en los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo carecerían de contenido. En síntesis, esta clase de descuentos están regulados por el artículo 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, y presuponen la mediación de un juez. Solo son aplicables cuando a través de un embargo, el juez ordena el descuento.

En todo caso, no es posible descontar la totalidad del ingreso del trabajador. Como regla general, el salario mínimo es inembargable y aun así, la única parte embargable es la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo. Cuando se trate de cobros por obligaciones alimentarias o en favor de una cooperativa, el límite será el cincuenta (50%) de cualquier salario.

De cualquier forma, debe mediar la orden de un juez para que sea procedente realizar el descuento. Conforme con lo anterior, es claro que la ley dispuso límites para la embargabilidad de los salarios, los que, con independencia de que, en últimas, hayan sido propiciados por el empleador, como adquirente de créditos que al parecer desbordan su capacidad de pago y generan por ello su incumplimiento, deben ser respetados, debido a que su interés no es otro que garantizar el derecho al mínimo vital. 7.

Caso concreto. Acorde con lo expuesto, se tendrá por superado el requisito de la subsidiariedad (apartado 5) y la Sala procederá a analizar de fondo la súplica constitucional deprecada. Para ello, necesario es precisar, los supuestos acreditados en la actuación de cara a esa situación: (i) Según los anexos allegados con la demanda, obra escritura pública 0624 del 30 de marzo de 2023, en la que además de declarar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal entre Nelson Javier Bohórquez García y Adriana del Pilar Monsalve Torres, quedó consignado el acuerdo de manutención por los tres hijos de la pareja, según el cual, el acá promotor, se comprometía a contribuir con una cuota mensual alimentaria equivalente al 50% de salario que devengaba como empleado de la Rama Judicial, monto que debía ser consignado en la cuenta de la progenitora, por descuento de nómina.

(ii) Que efectivamente, a la fecha de radicación de la demanda de amparo, el libelista se desempeñaba no como empleado de un despacho judicial, sino como integrante del Cuerpo Técnico de Investigación- C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación y que, conforme con los desprendibles de nómina que aportó, además de los descuentos de ley (aporte a salud, pensión, fondo de solidaridad pensional y retención en la fuente), la entidad pagadora realizó descuentos por concepto de embargos judiciales.

Así, de los desprendibles de nómina se observa que, durante los meses de septiembre de 2023 a febrero de 2024, se realizó uno, por valor de $1’234.183, cuando, su salario (realizadas las reducciones legales) ascendía a 7’330.915[footnoteRef:9]. [9: Esa cifra con descuento del salario mínimo vigente al año 2023, $1.160.000, arroja un valor $6.170.915] En marzo de esta anualidad, el reporte de nómina ya registró dos embargos por cuantía total de $2’031.531, siendo, el salario allí reflejado de $8’121.911[footnoteRef:10], realizados los respectivos descuentos de ley. [10: Esa cifra con descuento del salario mínimo vigente al año 2024, $1.300.000, arroja un valor $6.821.911 ] Y, según la “CONSTANCIA KARDEX DEVENGADOS Y DEDUCIDOS”, allegada por la Fiscalía en esta instancia, en abril y mayo se mantuvo el embargo por la suma indicada, pero para los meses de junio y julio se reporta la siguiente información: * El monto devengado en el mes de junio ascendió a $12.922.275[footnoteRef:11], sobre el cual se aprecian las deducciones de ley y la suma de $1.864.851 por embargo judicial, dejando un neto a pagar de $9.394.224. [11: Ese monto es el resultado de sumar el sueldo: $7.200.329; la prima de productividad: $3.600.164, y la bonificación judicial: $2.121.782.] * Para el mes de julio se observa un total devengado de $15.412.389[footnoteRef:12], sobre el cual igualmente se hacen las deducciones de ley y la suma de $1.671.306 por concepto de embargo judicial, obteniendo un neto a pagar de $12.048.083. [12: Ese monto es el resultado de sumar el sueldo: $7.200.329; la bonificación por servicios: $2.520.115; la prima de servicios: $3.570.163, y la bonificación judicial: $2.121.782] (iii) Que el accionante, en varias oportunidades, ha solicitado a la Fiscalía, en calidad de pagador, que registre y proceda al respectivo descuento por nómina de la obligación alimentaria contraída, al igual que revise el monto del descuento efectuado y proceda a su reajuste por superar los topes de ley.

Precisado lo anterior y de cara al primer pedimento –descuento de la obligación alimentaria-, debe indicarse que la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primer grado, mediante oficio del 17 de julio de 2024, dirigido a Nelson Javier Bohórquez García, informó lo siguiente: En atención a lo anterior me permito informar, que el Área Financiera de la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental, Seccional Santander, una vez verificada la información procede a realizar el correspondiente registro en el sistema de Nómina Kactus, el cual se aplica en las deducciones de nómina del mes de Agosto de 2024, por concepto de cuota de alimentos porcentaje (sic), toda vez que en atención a los trámites administrativos internos de la Entidad y según cronograma de nómina de la Fiscalía General de la Nación, para el mes de Julio ya pasó el registro de novedades.

Lo señalado permite inferir que la entidad accionada procederá a realizar el descuento correspondiente a la cuota de alimentos a partir del mes de agosto. Acá importa precisar que si bien no se tiene claro la modalidad en que lo realizará, esto es, si lo adoptará como un embargo a favor de Adriana del Pilar Monsalve Torres, o como un acuerdo voluntario suscrito entre Bohórquez García y la citada ciudadana, lo cierto es que ya la entidad, según lo informó ya tomo nota de la novedad y solo resta conocer cómo quedará registrado.

En consecuencia, por este ítem, deviene improcedente la pretensión reiterada en la impugnación. Ahora, al segundo pedimento, que en defecto del anterior se propuso, esto es, que se revise el monto del descuento efectuado por el embargo judicial por superar los topes de ley, la Sala advierte dos situaciones. La primera, que la entidad pagadora de la Fiscalía con los descuentos efectuados entre marzo y mayo de 2024 efectivamente sobrepasó el monto legal posible de ser embargado.

Estas las razones: i) Según la “Guía para la aplicación y registro de embargos a servidores de la Fiscalía General de la Nación”, en la cual obra el procedimiento establecido al interior de la entidad, para registro y cobro de embargos, uno de los pasos a aplicar es: «Analizar y cuantificar la medida a aplicar. Analizar en el “historial de embargos” del sistema Kactus si existen descuentos Activos (A) y su correspondiente porcentaje de descuento, con el fin de determinar que la aplicación del nuevo descuento no supere el 50% de lo devengado previo los descuentos de ley» Sin embargo, ese proceder, debe entenderse sujeto al proceso completo de verificación, en el cual se impone identificar: «Determinar el valor o porcentaje disponible de capacidad del servidor que cubra la totalidad del valor o porcentaje parcial de la nueva medida cautelar ordenada.

Pre liquidar manualmente la medida cautelar cuando la orden sea dada en porcentaje y el servidor cuente con descuentos de embargos previos, teniendo en cuenta lo siguiente: • La clase de embargo. • Lo ordenado en la medida. • Normatividad vigente. • Devengados y deducciones de Ley según cargo del servidor. Cuando se reciba una orden de embargo sobre el salario de un trabajador, y a la fecha ya se viene aplicando otra orden anterior, se debe tener en cuenta: • Si en vigencia de embargo ejecutivo, sobreviene uno de alimentos o de cooperativas: Revisar la capacidad del empleado y si ésta cubre los dos, debe aplicarlos, si no es así, se debe dar prelación al embargo de alimentos y/o cooperativas. • Si en vigencia de embargo de alimentos o de cooperativas, sobreviene uno ejecutivo: Verificar la capacidad del servidor para incluir la nueva medida al 100% o parcialmente según corresponda. • Si en vigencia de embargo ejecutivo, sobreviene otro ejecutivo: Mantener vigente únicamente el primer embargo, en el evento que este hubiese dispuesto de la totalidad de la quinta parte de lo que excede el salario mínimo legal.

Si el embargo existente dispuso de menos de la quinta parte de lo que excede el salario mínimo legal, para efectos del segundo y de los siguientes embargos se debe proceder a aplicar la nueva medida cautelar con la diferencia. Nota 1. Las medidas de embargo priman sobre cualquier otro descuento exceptuando los descuentos de ley. Nota 2. Los embargos especiales tienen prelación frente a los embargos ordinarios, en su orden: Alimentos, Cooperativas y ejecutivos.» (Subrayas fuera del texto) Lo cual es coincidente, con la reseña que en el mismo instructivo se dejó sobre los topes que aplican a la inembargabilidad de los salarios: «6.

ASPECTOS GENERALES Aplicación de medidas: El embargo de salarios está regulado en el Capítulo V, artículos 154 al 156 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la ley 11 de 1984, en los cuales se contempla lo siguiente por regla general: Artículo 154. No es embargable el salario mínimo legal o convencional. Artículo 155. El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.

Artículo 156. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.» De manera que, la suma descontada por concepto de embargo judicial durante los meses de marzo a mayo de 2024 –que ascendió a $2.031.531- superaba el máximo legal permitido, pues según el salario neto a pagar, es decir efectuados los descuentos de ley y lo correspondiente al salario mínimo vigente para esta anualidad, no podía ser superior a $1.364.382.

Así, véase que en la respuesta dada a la solicitud del mes de abril en la que precisó que “…todo salario, incluido el mínimo vital, puede ser embargado hasta un cincuenta por ciento (50%), afirmación que no sería acertada conforme con lo explicado previamente, pues, se reitera, de acuerdo con lo normado en el artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo[footnoteRef:13], el límite está dado en la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario mínimo legal, al no tratarse de obligaciones alimentarias o de cooperativas. [13: EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE.

Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 11 de 1984. El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.] Tampoco estaría justificada, en lo dispuesto en el artículo 2.2.31.8 del el Decreto 1083 de 2015[footnoteRef:14] que en términos similares, indica: [14: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública] Inembargabilidad parcial del salario. 1.

Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el Código Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la Ley para la protección de la mujer y de los hijos. 2. En los demás casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario mínimo legal. [footnoteRef:15] [15: Decreto 1848 de 1969, art. 96] Panorama que, entonces, dejaría ver el compromiso del derecho al mínimo vital del actor.

Sin embargo, la segunda situación -que a continuación se expone-, indica que ya no se hace necesaria la intervención del juez de tutela. En efecto, conforme con la actualización de la información que se logró en curso de esta instancia, la Sala observa que los descuentos efectuados por dicho concepto en los meses de junio y julio son diferentes, así recordemos que aquellos tuvieron el siguiente comportamiento: El monto devengado en el mes de junio ascendió a $12.922.275, sobre el cual se aprecian las deducciones de ley y la suma de $1.864.851 por embargo judicial, dejando un neto a pagar de $9.394.224.

Para el mes de julio se observa un total devengado de $15.412.389 sobre el cual igualmente se hacen las deducciones de ley y la suma de $1.671.306 por concepto de embargo judicial, obteniendo un neto a pagar de $12.048.083. Lo anterior permite señalar que las deducciones por concepto de embargo judicial disminuyeron en comparación con los períodos anteriores -se desconocen los motivos- y ahora están dentro del tope del 20%, ya que este, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, es de $1.991.815 para el mes de junio, y de $2.483.877 para julio.

Significa lo expuesto que la vulneración del derecho al mínimo vital que se había advertido hasta el mes de mayo cesó a partir de junio, ya que el descuento por el embargo dispuesto por orden judicial se ajusta a los parámetros de ley, por lo que la intervención del juez de tutela se torna innecesaria al estarse frente a una carencia actual de objeto por hecho superado al haberse satisfecho la pretensión en el curso del trámite constitucional.

Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Luego, conforme se indicó, la pretensión del accionante se encuentra satisfecha al haberse ajustado a los parámetros legales la deducción efectuada por concepto de embargo judicial por parte de la entidad pagadora de la Fiscalía General de la Nación, proceder que se materializó estado en trámite la acción de tutela, por lo que cualquier pronunciamiento que emita el juez de tutela resultaría inane.

En ese orden de ideas se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las deducciones que por concepto de embargo judicial se realizan de la nómina de Nelson Javier Bohórquez García. Al tiempo que se confirmará en todo lo demás el proveído objetado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las deducciones que por concepto de embargo judicial se realizan de la nómina de Nelson Javier Bohórquez García. Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás el proveído objetado.

Tercero. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 29