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STP11301-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 105960 JORGE ELIÉCER GALLEGO ORTEGA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11301-2019 Radicación No. 105960 Acta n° 210 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ELIÉCER GALLEGO ORTEGA, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por la Sala Penal Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Procuraduría Regional de Norte de Santander.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 9 de marzo de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, condenó a JORGE ELIÉCER GALLEGO ORTEGA a la pena principal de 109 meses, 24 días de prisión, al ser hallado autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

De otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en auto fechado 16 de diciembre de 2016, concedió al procesado la libertad condicional, imponiéndole un periodo de prueba de 41 meses, 14 días. 3. Por hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta última ciudad, en sentencia fechada 24 de noviembre de esa misma anualidad, le impuso a GALLEGO ORTEGA una pena de 18 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por este asunto se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. 4. La vigilancia y ejecución de las penas impuestas al aquí accionante, las adelantan los Juzgados 3° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, respectivamente. 5. Al tener conocimiento el Juzgado 3° de la nueva condena, mediante auto del 27 de agosto de 2018, en los términos establecidos en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, requirió al sentenciado para que diera las explicaciones del caso.

Traslado en el que guardó silencio. En vista de lo anterior, en proveído dictado 14 de septiembre de 2018, la autoridad judicial competente resolvió revocar a JORGE ELIÉCER GALLEGO ORTEGA la libertad condicional y dispuso oficiar al centro de reclusión para que una vez cesaran los motivos por los cuales estaba privado de la libertad, fuera dejado a disposición de ese juez ejecutor de penas con el fin de que cumpliera los 41 meses, 14 días pendientes de ejecutar en el proceso que cursó en su contra por el delito de porte ilegal de armas. 6.

Sin desconocer el contenido de las anteriores decisiones, el ciudadano referenciado acudió al juez de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, dejando ver su inconformidad con el hecho de que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, haya revocado la libertad condicional, pues « piensa [ponerle] a pagar la sentencia física la cual faltan 41 meses para terminarla teniendo en cuenta que…[en] esa pena fui beneficiado con prisión domiciliaria ».

En consecuencia, reclamó su libertad. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS 1. Por auto del 17 de junio de 2019, el Tribunal admitió la petición de amparo y corrió el traslado a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculadas. 2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, después de hacer un relato del transcurso de la actuación seguida contra el actor, señaló que luego de correrle el traslado previsto en el art. 477 del C.P.P., éste guardó silencio, por lo que resolvió revocarle la libertad condicional por incumplimiento de las obligaciones, mientras se encontraba en periodo de prueba, decisión contra la que no interpuso recurso alguno. Agregó que en lo que respecta a la prisión domiciliaria, ésta no ha sido ventilada al interior del proceso y pidió se niegue el amparo demandado. 3.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, informó que el Juzgado 3º de esa especialidad vigila el cumplimiento de la condena impuesta al actor dentro del rad. 2013-00433, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes, o municiones y las peticiones recibidas al interior del mismo han sido tramitadas. 4.

Por su parte, la Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, indicó que carece de competencia para resolver lo pretendido por el accionante, por lo que pidió su desvinculación. FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo, por considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, puesto que el actor pudo controvertir mediante los mecanismos ordinarios la decisión por medio de la cual le fue revocada la libertad condicional, pero no lo hizo.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo al momento de la notificación personal, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Frente a tal situación, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 Constitucional, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. 3.

Del escrito de tutela se advierte que el inconformismo de JORGE ELIÉCER GALLEGO ORTEGA está dirigido, en últimas, frente a la decisión proferida el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien en el proceso que cursó en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, le revocó la libertad condicional.

Sin embargo, contrario a lo señalado por el actor, ni en esa actuación penal ni en la que resultó condenado por hurto calificado y agravado, se le concedió la prisión domiciliaria. Efectuada la anterior precisión, a primera vista, no advierte la Sala de qué manera la autoridad judicial accionada haya vulnerado algún derecho fundamental al accionante, en la medida en que demostrado está que previo a emitir la providencia cuestionada, conforme a lo previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, corrió traslado al actor y este guardó silencio.

Situación que condujo a que mediante providencia dictada el 14 de septiembre de 2018, el juez ejecutor de penas revocara al sentenciado la libertad condicional, pronunciamiento que fue notificado personalmente a JORGE ELIÉCER GALLEGO ORTEGA. De otra parte, con ocasión al requerimiento efectuado por esta Corporación, el 12 de agosto de 2019, la titular del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informó que: “ en la fecha, el auto a través del cual se dispuso la revocatoria de la libertad condicional del accionante, sin ejecutoriar, pues la notificación personal del agente del Ministerio Público se realizó sólo hasta el pasado jueves 08 de agosto, motivo por el cual se iniciaran las investigaciones disciplinarias correspondientes”.

Así las cosas, y comoquiera que la actuación se encuentra en trámite, pues a pesar que la providencia revocatoria de la libertad condicional data del 14 de septiembre de 2018, lo cierto es que la misma fue notificada al Ministerio Público el 8 de agosto del año que avanza, sin que haya sido fijada por estado, de ahí que, el accionante cuenta con la posibilidad de interponer y sustentar los recursos ordinarios de reposición y apelación, por sí mismo en procura de su defensa material o, si es su deseo, a través de su apoderado, el que designe o solicite ante la Defensoría del Pueblo, según el caso.

De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional o paralela a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que -se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. � NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.

De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes. � Fls. 6 a 9 vto. c. Corte.

Obran constancias de notificación personal que indican que el actor además de haber sido enterado personalmente del traslado con miras a revocarle el beneficio de libertad condicional, también fue notificado del auto por medio del cual fue revocada. � Fl. 5 ib. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10