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STP11300-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 106204 ÁLVARO CÁRDENAS PLATA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11300-2019 Radicación No. 106204 Acta n° 210 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÁLVARO CÁRDENAS PLATA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y mínimo vital.

Al trámite fueron vinculados, las autoridades partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-05-012-2012-00726-00, instaurado por el actor contra Arango & Arango CIA en SCS y otro.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. El ciudadano ÁLVARO CÁRDENAS PLATA indica que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Arango & Arango y CIA S en SCS, pero el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, el 12 de mayo de 2014 negó sus pretensiones. 2. Agrega que como la anterior decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 30 de septiembre del 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, declaró la existencia del contrato laboral alegado y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de ciertas sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C.S.T., así como intereses moratorios a la tasa máxima legal. 3.

Señala que como contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, el expediente se encuentra en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en trámite desde el 4 de noviembre de 2015. 4. Indica que cuenta con aproximadamente 82 años de edad y su estado de salud se ha deteriorado rápidamente en los últimos dos años, pues ha sido intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades, siendo reducido a un estado de incapacidad. 5.

Manifiesta que no goza de pensión de vejez ni de invalidez y se encuentra a cargo de su esposa de 70 años de edad, quien tampoco cuenta con ingreso económico alguno y se encuentra con deterioro de salud, cuya expectativa de vida « se ve menoscabada por su grave detrimento de salud ». 6. Advierte que, con memoriales del 13 de octubre de 2016 y 9 de noviembre de 2018 presentó memoriales de impulso procesal, solicitando a la Sala de Casación Laboral se pronunciara acerca de la admisión o inadmisión del recurso extraordinario. 7.

Con base en lo expuesto ÁLVARO CÁRDENAS PLATA acude al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida y mínimo vital, para que se ordenara a la Corporación Judicial accionada se pronunciara frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad Arango & Arango y CIA S en SCS, en la medida en que, se está frente “a una persona cuya expectativa de vida…se ve menoscabada por su grave detrimento de salud”.

A la demanda anexó, entre otros documentos, copias de las historias clínicas del demandante y su cónyuge. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Esta Sala, en proveído dictado el 5 de agosto del año en curso, asumió el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y demás vinculadas. 2.

El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, informó que el 12 de mayo de 2014 emitió sentencia absolutoria dentro del proceso que promovió ÁLVARO CÁRDENAS PLATA y el expediente fue remitido al superior funcional para desatar el grado jurisdiccional de consulta, sin que haya regresado a ese despacho. 3. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n° 1- pidió que se negara el amparo invocado, al considerar que debe respetarse el turno de los asuntos que previo al del demandante fueron asignados a su despacho.

Además, puso de presente que el recurso extraordinario fue admitido el 17 de febrero de 2016, se ordenó correr el traslado para la presentación de la demanda el 28 de marzo del mismo año, así como a la parte opositora, sin que haya presentado escrito de réplica, encontrándose pendiente para emitir sentencia. En lo que respecta a la pretensión del accionante relacionada con imprimirle celeridad al asunto, indicó que dio respuesta a la solicitud en ese sentido elevada por su apoderada con el oficio 043 del 30 de julio de 2019, informado que los procesos se deciden de conformidad con el orden y prelación de turnos conforme lo establece el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el art. 115 de la Ley 1395 de 2010.

Finalmente, destacó que el expediente cuestionado fue recibido por ese Despacho para proferir sentencia el 28 de enero de 2019, junto con aproximadamente otros 202 procesos en igual situación y, en el presente evento, aclaró que se encuentran 53 procesos con antelación al del actor, con todo, sostuvo que tal como le señaló en la respuesta a la representante del accionante, atenderá la solicitud en el menor tiempo que esté a su alcance. 4.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ÁLVARO CÁRDENAS PLATA, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales se presenta una dilación injustificada en el proceso, y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: … a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Entonces, no toda dilación dentro del proceso judicial es lesiva de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto particular (en ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 3.

Para el caso, aunque la parte actora solicitó que se priorizara la resolución del recurso de casación propuesto contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, también lo es que la Magistrada Ponente de ese asunto, el 30 de julio de 2019 le informó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema gestionó un mecanismo para la descongestión y evacuación de más de 19.000 expedientes, que vienen entregándose a las 4 Salas de Descongestión creadas para el efecto.

Además, el expediente del actor ingresó para dictar sentencia el 28 de enero de 2019, junto con 202 procesos en similares condiciones, el cual será decidido teniendo en cuenta el orden y prelación de turnos. Pero además, es de público conocimiento la alta congestión que en la actualidad presenta la Sala de Casación Laboral, lo que justifica la mora en que ha incurrido la citada Colegiatura para resolver el recurso extraordinario, que se encuentra desde el 28 de enero de 2019 para fallo al despacho de la Magistrada Ponente.

Por consiguiente, no es posible en esta sede acceder a la solicitud elevada por ÁLVARO CÁRDENAS PLATA pues de hacerlo, el juez de tutela intervendría indebidamente en las competencias de los funcionarios ordinarios, una decisión en ese sentido lesionaría el derecho fundamental a la igualdad de los ciudadanos que se encuentran, en similares condiciones a las del accionante, lo que podría, en últimas, acrecentar el problema de la congestión que presenta esa Sala.

Al respecto, expuso la Corte Constitucional que: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.

Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.

Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008). Por lo expuesto, no es procedente tutelar los derechos fundamentales reclamados por ÁLVARO CÁRDENAS PLATA. 4.

Empero, no puede pasar por alto la Sala que el demandante es una persona de la tercera edad (tiene 81 años) y aspira a que se le reconozcan las prestaciones sociales, presuntamente adeudadas por la sociedad Arango & Arango y CIA S EN SCS y, de esta manera se garanticen sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. Tales circunstancias, hacen necesario que esta Sala, de manera respetuosa, exhorte a la Presidencia de la homóloga Sala de Casación Laboral, con el fin de que dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por ÁLVARO CÁRDENAS PLATA dentro del trámite de tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, un análisis del estado en el que se encuentra el expediente del demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, solicite a la Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión Laboral que conoce del asunto, priorizar el turno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo constitucional invocado por ÁLVARO CÁRDENAS PLATA. 2. EXHORTAR de manera respetuosa a la Presidencia de la homóloga Sala de Casación Laboral, con el fin de que dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por la accionante dentro del trámite de tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, un análisis del estado en el que se encuentra el expediente del demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, solicite a la Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión Laboral que conoce del asunto, priorizar el turno. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. � Ver folios 69 a 98 cuaderno de la Corte. 11