Micelio
STP11300-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 75184 HILBERSON CORDOBA VELASQUEZ y MIREYA OROBIO LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11300-2014 Radicación No 75184 (Aprobado Acta No. 267) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HILBERSON CÓRDOBA VELÁZQUEZ, en nombre propio y como apoderado de MIREYA OROBIO LÓPEZ, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expone el accionante que su representada, el 6 de junio de 2012, mediante apoderado judicial, demandó al ISS para que se le reconociera la pensión de sobreviviente, correspondiendo la actuación al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 28 de noviembre del mismo año desestimó las pretensiones de la demanda.

Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en fallo del 14 de febrero de 2013. Contra esta última determinación, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, una vez surtido el trámite de rigor, fue admitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, corriéndose el término para sustentar entre el 11 de julio y el 8 de agosto del mismo año. Afirma que el 6 de agosto de 2013 tuvo una crisis depresiva y por ello acudió a los servicios del Dr. Carlos Hernán Azcárate Castro, su médico de confianza, quien le recetó la medicación correspondiente y prescribió incapacidad por 6 días, entre el 6 y el 11 de agosto de 2013.

Al término de ese lapso allegó a la Sala accionada la demanda de casación, así como la solicitud de incidente de nulidad por enfermedad del apoderado, la cual acompañó con la incapacidad expedida por el galeno. Sostiene que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia de 6 de noviembre de 2013, consideró no fundada la causal alegada, declaró desierto la impugnación extraordinaria e impuso la multa de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Contra esa decisión interpuso el recurso de súplica y solicitó la adición de la providencia. Mediante auto No. 1140 de 19 de febrero del presente año, esa autoridad judicial declaró la improcedencia del mecanismo de defensa y manifestó que en lo relacionado con la imposición de la multa se acogía a lo dispuesto en el auto de 1º de febrero de 2011, que era el máximo de la sanción señalada en la Ley. 2.

El actor expone su inconformidad en los siguientes argumentos: i) Con esas determinaciones se negó el derecho pensional de la accionante Mireya Orobio López, el cual sustenta en diferentes normas de orden legal y constitucional, además de varias sentencias de la Corte Constitucional. ii) Debido a la negación de la nulidad e imposición de la multa se incurrieron en defectos: fácticos, procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución. iii) Su apoderada se encuentra en una condición especial de vulnerabilidad debido a que no cuenta con los medios económicos para la subsistencia, por lo que está expuesta a un perjuicio irremediable. 3.

En consecuencia, solicita al Juez Constitucional que adopte las siguientes determinaciones: i) Tutelar los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, y en consecuencia, dejar sin efecto las providencias y sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito, de la misma ciudad. ii) En subsidio, dejar sin efecto los autos del 6 de noviembre de 2013 y No. 1140 de 19 de febrero de 2014 proferidos por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, “se EXHORTE a dicha Corporación a que prosiga el trámite del recurso extraordinario propuesto por la accionante”. iii) Amparar los derechos del apoderado judicial al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso, vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite del recurso extraordinario y dejar sin efecto las providencias que declararon infundado el incidente de nulidad propuesto y las que impusieron la sanción de multa.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades accionadas y vinculadas no se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Observa la Sala que el actor plantea dos asuntos que deben diferenciarse claramente; por un lado, censura la razonabilidad de los autos del 6 de noviembre de 2013 y 19 de febrero de 2014, proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se declaró desierto el recurso extraordinario de casación y se impuso la multa de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; y por otro, ataca las sentencias de 28 de noviembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, dictadas respectivamente por el Juzgado Quince Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali. 2.

En lo que concierne al primer problema, se reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que censuren la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solamente están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En ese mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solamente es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Contrario a lo afirmado por el actor, se observa que las providencias objeto de reproche están debidamente motivadas y basadas en elementos fácticos y normativos acordes con el problema jurídico planteado, cuya razonabilidad puede constatarse a partir de la simple lectura de las motivaciones allí consignadas: Ahora bien, en virtud del C.P.C. Art. 118, los términos y actuaciones procesales son perentorios e improrrogables salvo las excepciones que contemplan las normas especiales.

Es así que el C.P.C. Art. 168, 2°, modificado por el D 2282/1989 Art. 1º-88, indica que el proceso puede interrumpirse por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, causal con la que pretende el apoderado de la parte recurrente sea decretada la interrupción del proceso y se restituyan los términos del traslado al recurrente.

Así las cosas, resulta necesario señalar que conforme a los lineamientos de esta Corporación, la enfermedad grave a la que se refiere el C.P.C. Art. 168-2, es aquella que impide al apoderado “realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.

Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde” (Auto de 6 de marzo de 1985). En el sub lite, se tiene que el apoderado del recurrente, fue diagnosticado con un “cuadro depresivo”, padecimiento que debido a su singularidad, considera la Sala, merecía ser emitido por parte de un galeno especialista en psiquiatría y/o psicología. Sin embargo, se advierte que tanto la incapacidad otorgada al memorialista como el dictamen del cuadro clínico, fueron otorgados por el “DR[.] Carlos Hernán Azcárate Castro – Médico Cirujano – Universidad de Guayaquil – Ecuador- Tratamiento de ulceras (sic) varicosas – Flebitis – Control de embarazo – Pequeña cirugía – Laboratorio clínico – Terapia respiratoria – Interconsulta – Ginecología – Traumatología – Urología.”, quien entre sus múltiples especialidades, no tiene las referidas en precedencia. Aunado a lo anterior, dicha certificación, no contiene los suficientes elementos de juicio acerca del diagnóstico que en ella aparece consignado, pues se limita únicamente a señalar que el paciente presenta un “cuadro de depresión”, sin explicar suficientemente las causas que dieron origen al mismo, ni las consecuencias que de él se derivan, para poder determinar que efectivamente se trata de una enfermedad grave en su caso.

En consecuencia, la Sala carece de certeza en cuanto a que la dolencia del apoderado del recurrente, constituya una situación grave, irresistible e invencible que le hubiese impedido el desempeño de la profesión de abogado “por si solo o con el aporte o colaboración de otro”. Entonces, como quiera que el supuesto consagrado en la causal de nulidad invocada por el memorialista, no se probó en el sub lite, el incidente propuesto será rechazado.

Como dentro del término legal no se sustentó el recurso de casación, se declarará desierto, con la imposición de la multa prevista en la L. 1395 de 2010 Art. 49, al apoderado de la demandante recurrente. Nótese que el actor se limitó a exponer su inconformidad sobre la base de la valoración probatoria que, desde su peculiar punto de vista, le asigna a la nota de incapacidad de su médico de confianza y en la supuesta desproporcionalidad de la multa.

Se precisa, el juez de tutela no puede escoger, entre dos razonamientos, el que el accionante considera más ajustado a los elementos probatorios, sin que se evidencie la existencia de un error protuberante y grosero, constitutivo de una vía de hecho. 3. En cuanto al segundo problema, se aprecia que la demanda no es procedente, toda vez que MIREYA OROBIO LÓPEZ SANTOS, sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, sobre las motivaciones dadas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali.

En este punto, la Sala encuentra que la presente acción de tutela resulta también improcedente, porque este trámite constitucional no es una instancia más del proceso laboral, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de recursos judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser un mecanismo de protección brindado por el ordenamiento jurídico al supuesto afectado en sus derechos fundamentales.

Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. 4.

En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.

NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Auto AL 1394-2013 (Rad. No. 61429) 6 de noviembre de 2013. PAGE 13