Micelio
STP1130-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Radicado n.° 151766 CUI:  11001020400020260005600 SAMUEL BROOKS GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1130-2026 Radicación N° 151766 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Samuel Brooks, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con CUI 05-615-6000344-2025-00525-00.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Contra Samuel Brooks, ciudadano estadounidense, se lleva a cabo el proceso penal CUI 05-615-6000344-2025-00525-00. 2. El 20 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro – Antioquia adelantó audiencias preliminares, por lo que (i) legalizó la captura de Brooks, (ii) en su presencia la fiscalía le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, e (iii) impuso medida de aseguramiento domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Acta de las audiencias, aportada por la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Rionegro.] 3.

El escrito de acusación fue presentado el 9 de septiembre de 2025[footnoteRef:2], el cual fue asignado para su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, despacho que instaló la audiencia de formulación de acusación el 7 de noviembre de 2025. [2: Expediente penal: 002EscritoAcusacion.pdf y 003ActaReparto.pdf.] Con todo, el objeto de la diligencia varió cuando las partes pidieron al juez la aprobación del preacuerdo que consistió en degradar el título de participación de autor a cómplice, de forma tal que la pena principal disminuyera a 48 meses y la multa a 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes.[footnoteRef:3] [3: Preacuerdo aportado por el ente acusador.] El acuerdo fue improbado por el togado.

Argumentó que la rebaja de la pena, equivalente a un cincuenta por ciento, no tiene justificación en los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y desconoce el principio de legalidad y estricta adecuación típica. Subrayó que el preacuerdo se presentó luego de la formulación de acusación.[footnoteRef:4] [4: 018ActaAcusaciónVerificaciónPreacuerdoSamuelBrook071125.pdf.] La decisión fue apelada por la defensa. 4.

El 28 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó en su integridad el auto recurrido.[footnoteRef:5] [5: Expediente de tutela: 0006Anexo.] 5. Samuel Brooks, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro.

Relató que, en la audiencia de formulación de acusación del 7 de noviembre de 2025, el juez ordenó a la delegada de la Fiscalía formular la acusación como paso previo al control de legalidad del preacuerdo. Luego de ello, procedió a improbar el preacuerdo arguyendo que la rebaja de la pena no correspondía con la etapa del proceso; determinación que luego fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en auto del 28 de noviembre.

Atribuyó a las providencias haber incurrido en desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal en materia de preacuerdos, defecto sustantivo por « precedente inaplicable » e interpretación errónea del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, y defecto procedimental. Deficiencias judiciales que implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

En ese sentido, el actor pidió al juez de tutela amparar las prerrogativas que estima afectadas, a fin de dejar sin efectos las providencias cuestionas y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia proferir una nueva decisión de reemplazo « conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso ».

Finalmente, en memorial del 16 de enero de 2026, solicitó la adopción de una medida provisional consistente en la suspensión del proceso penal. A su juicio, de avanzar a las audiencias preparatoria y de juicio oral, programadas para el 22 y 26 de enero del año en curso, implicaría la imposibilidad de celebrar otro preacuerdo y, por tanto, la vulneración de sus derechos constitucionales.

La medida fue negada por auto del 19 de enero, al concluir que no cumplió con los requisitos de necesidad y urgencia, contemplados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Manifestó que la actuación desplegada en segunda instancia, respetó las garantías constitucionales del procesado. Transcribió in extenso la argumentación contenida en el auto del 28 de noviembre de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia de improbar preacuerdo suscrito entre el ente acusador y Brooks. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro informó que el 9 de septiembre de 2025 recibió escrito de acusación elevado por la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de esa ciudad, programó audiencia de formulación de acusación para el 23 de octubre, pero —por solicitud de la defensa— fue reprogramada para el 7 de noviembre de ese año. Manifestó que, en ejercicio del control de legalidad del preacuerdo, decidió improbarlo.

Argumentó que la rebaja punitiva pactada entre las partes, equivalente al cincuenta por ciento, resultada « desproporcionada e injustificada », teniendo en cuenta el momento procesal en el que se celebró: después de la presentación del escrito de acusación. También, porque no halló razones diferentes a la simple aceptación de cargos que permitieran superar los límites propios de la justicia premial.

Resaltó que la providencia del 7 de noviembre: [C]oncluyó que la degradación de la forma de participación, carente de sustento fáctico, solo podía tener efectos punitivos dentro de márgenes razonables, los cuales no se satisfacían en el acuerdo presentado, so pena de vulnerar el principio de legalidad y de igualdad. Expresó que el actor cuestionó su raciocinio, mediante recurso de apelación, pero que el Tribunal lo confirmó, mediante auto del 28 de noviembre de 2025.

Informó que, por petición de la defensa, reprogramó la audiencia preparatoria para el 16 de febrero de 2026, y el juicio oral tendría lugar el 19 y 27 de febrero, y el 14 y 17 de abril. Instó a denegar el amparo deprecado. Acompañó la contestación de la demanda con el expediente 05-615-6000344-2025-00525-00 digitalizado. 3. La Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Rionegro aportó copia del escrito de acusación, del preacuerdo y del acta de las audiencias preliminares.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para examinar la decisión del 28 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual se confirmó el auto del 7 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Rionegro, que improbó el preacuerdo celebrado entre el procesado Samuel Brooks, su defensor y la Fiscalía, dentro del proceso identificado con el CUI 05-615-6000344-2025-00525-00. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:6]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [6: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Del caso concreto. Tratándose en el caso sub judice, de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debe examinar que la demanda satisfaga los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto de procedencia específico.

En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si los jueces accionados efectivamente vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso e igualdad, al interior del proceso CUI 05-615-6000344-2025-00525-00. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso está en curso; de modo que es al interior de aquél donde el actor está habilitado para agotar, si lo prefiere, los mecanismos de la justicia premial incorporados en la Ley 906 de 2004.

En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al diligenciamiento, se logra advertir que el proceso penal CUI 05-615-6000344-2025-00525-00 se encuentra ad portas de iniciar las audiencias preparatoria y de juicio oral. De hecho, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro informó a la Sala que programó audiencias así: preparatoria, para el 16 de febrero, y juicio oral, los días 19 y 27 de febrero, y 14 y 17 de abril de 2026.

De cara a ello, el actor cuenta con la posibilidad de ejercer diversos medios de defensa que se encuentren orientados a lograr la satisfacción de sus intereses procesales. Es así que, por ejemplo, Brooks queda habilitado a celebrar un nuevo preacuerdo con la Fiscalía, ello conforme con las reglas previstas tanto en la legislación procesal penal como en la jurisprudencia que las ha desarrollado, provocando así un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción. De igual modo, con la decisión del Tribunal accionado, el petente queda ante la posibilidad de acudir al proceso penal ordinario, con el fin de ejercer allí la defensa de sus intereses, provocando de ese modo que el ente acusador asuma la carga procesal de desvirtuar su presunción de inocencia, escenario que también le habilita diversos medios de defensa que se encuentran orientados a garantizar el respeto de sus derechos fundamentales.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios.

Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ STP5704-2025). La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.

Sobre este último tópico, el actor no acreditó la consumación de un perjuicio irremediable, puesto que —de las circunstancias alegadas— no es posible entrever los elementos que la jurisprudencia estrictamente exige para su configuración, esto es: que el perjuicio sea (i) inminente o próximo a suceder, (ii) grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica;

(iii) exigiendo « medidas urgentes para superar el daño », las cuales (iv) deben ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia «a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (CC SU-179 de 2021; CSJ STP2380-2025). En síntesis, la Sala advierte que el proceso penal está en curso y, por ende, es en el escenario idóneo para que el accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela.

Es allí donde debe agotar todos los recursos en aras de ejercer el rol como parte en el proceso penal. Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aclaración de voto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP1130-2026, Rad. 151766 Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no acceder al amparo propuesto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones:  1.- Samuel Brooks presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la decisión de no aprobar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado No. 05615600034420250052500. 2.- En concreto, el actor alegó la configuración de los defectos sustantivo y procedimental.

Argumentó que se dio una interpretación errónea del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, en tanto el preacuerdo no se suscribió con posterioridad a la acusación y, por lo tanto, la reducción de la pena a la mitad resultaba adecuada y proporcional. 3.- La mayoría de la Sala declaró improcedente la acción de tutela porque, en su criterio, la solicitud de amparo no cumplía el requisito de subsidiariedad.

De acuerdo con la ponencia aprobada, el proceso penal dentro del cual se profirió la decisión cuestionada está en curso y, por lo tanto, existen todavía oportunidades procesales para presentar un nuevo preacuerdo. Asimismo, dice el texto aprobado, el actor cuenta con herramientas para ejercer su defensa y, en caso de que la sentencia sea contraria a sus intereses, podrá interponer el recurso de apelación y en caso de considerarlo pertinente, emplear el recurso extraordinario de casación. 4.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso.

No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos.  5.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares.

Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos.

Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto.  6.- Tratándose de tutela en materia penal, la Corte Constitucional reiteró (CC SU-388-2021) que aquella procede, excepcionalmente, contra las sentencias que ponen fin al proceso o contra las providencias dictadas en el curso de este, aunque esta última habilitación se da en circunstancias particulares y específicas:  53.

Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.    54.

Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.    55.

Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final”.

Por tanto, solo será procedente la acción de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio:   “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida;

(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”.   7. Considero que el análisis de procedibilidad formal de la acción de tutela sí se superaba en el caso particular. A diferencia de lo señalado por la mayoría, en mi opinión, el accionante no cuenta formal ni materialmente con otro medio de defensa judicial a su alcance para controvertir la decisión de improbar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, ya que esa determinación fue confirmada en segunda instancia. 8.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que el preacuerdo no fue aprobado, el proceso continúa en la fase de juicio oral y sin que la discusión sobre la aprobación del preacuerdo pueda volverse a exponer. 9. En ese sentido, no resulta válido exigirle al aquí accionante que vuelva a debatir la decisión adversa a sus intereses. Adicionalmente, de insistir en la aprobación del preacuerdo, en los mismos términos, las autoridades estarían obligadas a estarse a lo resuelto en las anteriores determinaciones, ya que esa temática fue abordada con antelación. Por esta razón, considero que se debió entender satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para controvertir la decisión cuestionada y analizar de fondo la decisión cuestionada adoptada al interior del proceso penal. 10.

En ese sentido, en mi criterio, debió entenderse superado el presupuesto de subsidiariedad y, al verificar el cumplimiento de los demás requisitos generales, lo correcto era que la Sala se pronunciara respecto a la razonabilidad de la decisión que no aprobó el preacuerdo entre Samuel Brooks y la Fiscalía. 11. Así, un estudio de fondo hubiera conllevado negar las pretensiones de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que, con la decisión de improbar el preacuerdo, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún defecto específico que origine la vulneración de los derechos fundamentales de Samuel Brooks. 12.

Al respecto, se observa que el argumento principal expuesto para fundamentar la decisión de negar la aprobación del preacuerdo consistió en que se acordó la rebaja de la pena « equivalente a la mitad de la sanción a imponer, sin tener en cuenta que el preacuerdo se celebró ad-portas de presentarse la acusación y materializado después de la acusación, por lo cual salta a la vista que la rebaja es desproporcionada y no se justifica de ninguna forma». 13.

En este sentido, se citó el criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación en la sentencia SP 2073 de 2020 (RI 5227) en el que se estableció que los preacuerdos se regulan por el principio de discrecionalidad reglada que implica el deber de los fiscales de «además de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador;

(ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios. 14.

Al respecto, considero importante recordar que el estatuto procesal penal prevé la posibilidad de que Fiscalía y el procesado celebren preacuerdos o negociaciones desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de presentarse el escrito de acusación, (artículo 350) y luego de presentada la acusación hasta que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (artículo 352). 15.

Asimismo, resulta importante tener en cuenta que, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la negociación entre la Fiscalía y el procesado tiene unos límites, dentro de los cuales se encuentra el respeto de los principios de legalidad y de proporcionalidad en la pena pactada. Es decir, en los eventos en que se ha acordado el monto de la pena, esto resulta vinculante al juez siempre que respete el principio de legalidad (CSJ SP2177-2025, SP2152-2025) 16.

En ese marco, considero que, desde un escenario constitucional, el argumento expuesto por las autoridades judiciales accionadas no se torna irrazonable o caprichoso, principalmente, porque atiende a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico para las negociaciones entre la Fiscalía y los procesados, dentro de los cuales, como lo ha establecido esta Corporación se encuentra al deber de los fiscales de atender el momento procesal en el que se está presentando el preacuerdo. 17.

En este caso, se constata que el 9 de septiembre de 2025 la Fiscalía radicó escrito de acusación correspondiendo el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) que avocó conocimiento del asunto en esa misma data y fijó el cronograma de audiencias ordinarias. 18. En ese orden, como se evidenció en esta providencia, el preacuerdo fue presentado en la diligencia programada para el 7 de noviembre de 2025 cuyo objeto inicial era la formulación de acusación, el cual tuvo que ser variado por la petición de las partes para la presentación del preacuerdo. 19.

Entonces, resulta claro que la negociación entre la Fiscalía y el procesado se produjo después de presentada la acusación, por lo tanto, el fundamento en que se sustenta la improbación del preacuerdo, esto es, que la rebaja punitiva no tuvo en cuenta el momento procesal en que se encuentra el proceso y con ello se desconoció el principio de legalidad y proporcionalidad, constituye un argumento razonable y, por lo tanto, no configura ningún defecto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial. 20.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2