Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240169801 Radicación n.° 142390 Orlando Rafael Diazgranados Cantillo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240169801 Radicación n.° 142390 STP1130-2025 (Aprobado acta n.°25) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Orlando Rafael Diazgranados Cantillo, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró sus derechos fundamentales con la decisión proferida el 30 de julio de 2024 porque no accedió a decretar la nulidad del proceso especial de fuero sindical en el que es demandado, pese a que no se recibió su interrogatorio en razón a que no asistió a la audiencia de forma presencial, en tanto se encontraba autorizada su presencia virtual, situación que dio lugar a que se dieran por ciertos algunos hechos de la demanda.
II.
HECHOS 1.- El 4 de agosto de 2023, la empresa Brinks de Colombia S.A. promovió un proceso especial de fuero sindical contra Orlando Rafael Diazgranados Cantillo ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, buscando el levantamiento del fuero sindical y la terminación con justa causa del contrato laboral. 2.- El 5 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta señaló que el demandante no asistió a la práctica de su interrogatorio, por lo que presumió como ciertos algunos hechos.
El demandado interpuso un recurso de reposición, alegando que el juzgado había autorizado la presencia virtual para apoderados y partes, pero la decisión no fue modificada. 3.- Posteriormente, el demandado presentó un incidente de nulidad, alegando vulneración del debido proceso, ya que el juzgado había informado, vía correo electrónico, que la audiencia se realizaría de forma virtual, lo que se desconoció en la práctica de pruebas. 4.- El 5 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Laboral rechazó la nulidad, argumentando que no se invocó ninguna causal del artículo 133 del Código General del Proceso.
Esta decisión fue confirmada el 30 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Orlando Rafael Diazgranados Cantillo, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Afirmó que dicha autoridad, con la decisión del 30 de julio de 2024, vulneró sus derechos fundamentales, en tanto debió haber concedido la nulidad, dado que se trataba de un proceso especial de fuero sindical, y cuando el error fue del juzgado de primer nivel por la incorrecta comunicación de las condiciones en que se realizaría la audiencia. 5.1-.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta emitir una nueva decisión declarando la nulidad de lo actuado, con el fin de permitirle rendir los interrogatorios de parte y los testimonios, evitando así la aplicación de los efectos del artículo 205 del Código General del Proceso[footnoteRef:2]. [2: Artículo 205.
Confesión Presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. ] 6.- El 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo interpuesto contra la autoridad accionada.
Tras estudiar el caso, determinó que la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta no fue arbitraria ni caprichosa. El tribunal concluyó que la solicitud de nulidad no cumplía con los requisitos del Código General del Proceso. Tras revisar la audiencia, concluyó que la no comparecencia del demandado no se dio por acción u omisión por parte del Juzgado, pues en estrados se informó que la diligencia se adelantaría de manera presencial. 7.- Notificado de la decisión anterior, Orlando Rafael Diazgranados Cantillo, la impugnó. En síntesis, indicó que sí procedía la nulidad por una causal constitucional, específicamente por vulneración del debido proceso.
Sostuvo que la no comparecencia del demandado fue consecuencia de un error del juzgado, que autorizó la presencia virtual. Resaltó que el debido proceso debe prevalecer sobre formalismos y no ser afectado por errores del despacho judicial. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisión proferida el 30 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de Orlando Rafael Diazgranados Cantillo, en tanto debió haber concedido la nulidad del proceso especial de fuero sindical, porque se autorizó su conexión a la práctica de su testimonio de forma virtual. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la práctica de un testimonio; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;
(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) ésta data del 30 de julio de 2024, mientras que la acción de tutela se interpuso el 8 de octubre siguiente. 14.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 15.- Orlando Rafael Díazgranados Cantillo, presentó esta acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, alegando que la decisión del 30 de julio de 2024 vulneró sus derechos fundamentales.
Argumentó que debió haberse concedido la nulidad en su caso, ya que se trataba de un proceso especial de fuero sindical, y el error en la comunicación de las condiciones en que se realizaría la audiencia fue responsabilidad del juzgado de primer nivel. 16.- Para dirimir el anterior motivo de disenso, advierte la Sala que, en el auto de 30 de julio de 2024, el Tribunal de Santa Marta abordó la solicitud de nulidad planteada por el recurrente, y en primer lugar expuso las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Asimismo, hizo referencia a las normas procesales pertinentes en dicho estatuto relacionadas con la oportunidad y los requisitos para plantear la nulidad. 17.- Acto seguido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta analizó el caso concreto y concluyó que la nulidad invocada por la parte accionante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código General del Proceso, en particular porque no se especificó la causal que fundamentaba dicha nulidad.
Por tal motivo, el tribunal coincidió con el juez de primera instancia al rechazar de plano la nulidad presentada contra el auto que no repuso la decisión de considerar ausente al demandado para la práctica de su interrogatorio y, en consecuencia, dar por ciertos algunos hechos relacionados con el proceso. 18.- Sin embargo, el tribunal convocado precisó que la nulidad solicitada no se basaba en una causal taxativa del artículo 133, sino en una presunta nulidad constitucional por vulneración del debido proceso, razón por la cual reconoció la viabilidad de estudiar dicho aspecto. 19.- Luego, al revisar el audio correspondiente a la audiencia del 12 de febrero de 2024, el tribunal constató que el juez había dispuesto, en estrados, que la audiencia continuaría el 5 de abril de 2024, a partir de las 9:00 a.m., en modalidad presencial, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código General del Proceso[footnoteRef:3].
De esta manera, el tribunal concluyó que la no comparecencia del demandado no podía ser atribuida al juzgado de primer nivel, ya que la notificación se había realizado de manera adecuada. Por tanto, consideró que no había lugar a decretar la nulidad solicitada. [3:
ARTÍCULO 294. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes.] 20.- En vista de lo anterior, se concluye que la autoridad convocada examinó cuidadosamente tanto los hechos como los aspectos jurídicos del proceso, así como el material probatorio recaudado, lo que le permitió confirmar la decisión del juez de primera instancia que desestimó la nulidad solicitada.
Esta decisión se sustentó en razones razonables, independientemente de que se comparta o no la interpretación de los hechos y las pruebas realizadas. 21.- De acuerdo con las consideraciones de la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio respecto a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una nueva instancia, y pretender que el juez constitucional sustituya el análisis hecho por los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente en el litigio. 22.- Así, considera el despacho, que la presente acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Al contrario, se observa que dicho tribunal actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le otorgan la Constitución y la ley, basándose en la realidad procesal del caso. 23.- Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica paralela, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de Orlando Rafael Díazgranados Cantillo.
Independientemente de la interpretación dada por del actor, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos. d. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, porque no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales de Orlando Rafael Díazgranados Cantillo en la decisión adoptada el 30 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Lo anterior, porque el tribunal accionado analizó la solicitud de nulidad y con base en ello, concluyó que la no comparecencia del demandado no era responsabilidad del juzgado, pues en estrados se señaló que los testimonios se practicarían de forma presencial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13