Micelio
STP1130-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230405801 Radicación n.° 135046 ISAÍAS RUBIO GARZÓN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230405801 Radicación n.° 135046 STP1130-2024 (Aprobado acta n° 011) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Isaías Rubio Garzón contra la decisión de primera instancia proferida el 1º de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que concedió el amparo al derecho al debido proceso en contra del Juzgado 53 Penal del Circuito de esa ciudad.

En síntesis, la parte recurrente se queja de que el a quo se haya limitado a ordenar al accionado que, en un lapso perentorio resuelva la alzada contra el auto que le revocó la prisión domiciliaria, sin haber ordenado la compulsa de copias contra el titular de juzgado y los funcionarios del INPEC. II.

HECHOS 1.- Fueron relatados así por el a quo: El apoderado de ISAÍAS RUBIO GARZÓN señaló que, el Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 09 junio de 2022, revocó la prisión domiciliara del tutelante. Así, al no encontrarse de acuerdo con esa decisión, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio de apelación. Agregó que, dentro del proceso con radicado 11001-60-00-049-2013-15855-00, se han presentado múltiples violaciones a los derechos fundamentales del demandante.

En especial, en esa última decisión donde le fue revocada la prisión domiciliaria. Agregó que, el 22 de junio de 2022, interpuso una acción de tutela en contra de este mismo juzgado accionado, por las violaciones a los derechos fundamentales del tutelante. Por lo cual, en primera instancia se declaró improcedente. Decisión con la que no se encontró de acuerdo, pues, en su criterio, sí se configuraba un perjuicio irremediable que acreditaba la intervención del juez constitucional en ese asunto. -Ahora bien, indicó que el despacho demandando presentó demora y negligencia en tramitar el recurso de apelación que fue concedido desde el 29 de agosto de 2022, el cual, presuntamente, fue enviado, hasta el 17 de enero de 2023, al Juzgado 53 Penal del Circuito de esta ciudad.

Sin embargo, ese juzgado de segunda instancia no se ha pronunciado. III. Pretensiones: La parte demandante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que, por parte del despacho demandando, se vulneraron esas garantías en la decisión del 9 de junio de 2022, mediante la cual revocó la prisión domiciliaria del tutelante.

Además, al no tener un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación que le fue asignado, por reparto, al Juzgado 53 Penal del Circuito de esta ciudad. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso en contra del Juzgado 53 Penal del Circuito de esa ciudad de esta ciudad. 3.- Inicialmente, precisó que en la acción de tutela 11001-22-04-000-2022-02656-00 esa corporación analizó el reproche contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, esto es, la supuesta mora en remitir al Juzgado de conocimiento el auto que revocó la prisión domiciliaria al interesado, por tanto, esa temática no podía volver a ser estudiada. 4.- Con respecto al Juzgado 53 Penal del Circuito de esta ciudad, dijo que el 17 de enero de 2023, el juez vigía le remitió el recurso contra el auto que revocó la prisión domiciliaria al actor.

Sin embargo, ese medio de impugnación no ha sido resuelto y, el despacho no ofreció ninguna justificación al respecto, con lo cual se lesionó el derecho al debido proceso. Por ello le ordenó que: “ si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad del 9 de junio de 2022 ”. 5.- El apoderado de Isaías Rubio Garzón impugnó el fallo.

Adujo que la orden del juez de tutela no fue suficiente para poteger sus derechos fundamentales, pues en razón de la mora en la que incurrió el juzgado y las irregularidades efectuadas por los funcionarios del INPEC, en los cuales se edificó la revocatoria de la prisión domiciliaria, se debió haber compulsado copias. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo al escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si es viable que el juez de tutela ordene compulsar copias contra el juez 53 Penal del Circuito de Bogotá y los funcionarios del INPEC -no fueron individualizados- que, al parecer, rindieron los informes con fundamento en los cuales se revocó la prisión domiciliaria a Isaías Rubio Garzón. c. Caso concreto 8.- En este caso, de la lectura del escrito tutelar, se conoce que Isaías Rubio Garzón, mediante apoderado acudió a la acción para exponer la mora del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en remitir al juzgado de conocimiento el recurso de apelación que propuso contra el auto que revocó la prisión domiciliaria, que fue concedido el 29 de agosto de 2022.

Así como la mora del Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en desatar la alzada. 9.- Como la primera censura ya había sido objeto de análisis en el trámite constitucional 11001-22-04-000-2022-02656-00, el a quo se abstuvo de volver a pronunciarse. 10.- Ahora bien, frente al segundo reparo, el Tribunal concedió el amparo al debido proceso, ya que, como se constata en esta instancia, el 17 de enero de 2023 el juez vigía remitió al Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, el recurso vertical sin que aquel se haya resuelto.

Además, el juzgado al contestar la solicitud de tutela no esgrimió ninguna excusa para ello, es decir, que se configuró una mora judicial injustificada. 11.- Ahora, la decisión del a quo no merece reparo ya que aquella es razonable, pues al advertir la mora, el juez constitucional debía ordenar al accionado que se pronuncie, como en efecto ocurrió. 12.- Frente a la compulsa de copias reclamada por el recurrente, debe precisarse que aquello no fue requerido en el libelo inicial, es decir, que se trata de un hecho novedoso.

Al margen de ello, la parte interesada está habilitada para acudir a las autoridades correspondientes y presentar las denuncias, quejas o reclamos que estime pertinentes, sin que para ello sea necesaria la intervención del juez de tutela. d. Conclusión 13.- Se confirmará el fallo impugnado al establecerse que, como lo refirió el a quo, desde el 17 de enero de 2023 el recurso de apelación contra el auto que revocó la prisión domiciliaria al actor fue remitido al Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, sin que aquel haya resuelto ese medio de impugnación, ni haya justificado la mora en la cual incurrió. 14.- Adicionalmente, frente a la compulsa de copias reclamada por el recurrente debe decirse que (i) no hizo parte de la demanda inicial y que, pese a ello, (ii) él puede acudir directamente ante las autoridades correspondientes con el propósito de interponer una denuncia o queja.

Adicionalmente, si en su criterio, la orden de primera instancia no se ha cumplido, también puede iniciar el trámite de la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato (Decreto 2591 de 1991, art. 52). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7