CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia. Radicación No. 71537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP1130-2014 Radicación No 71537 Aprobado Acta No. 030 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Se pronuncia la Sala, sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA PATRICIA PULIDO FANDIÑO, contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Dieciocho Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de esta ciudad y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación, el 27 de febrero de 2013, ordenó allanamiento y registro del inmueble ubicado en la Calle 128 Bis No 93D-57, Barrio Japón, de la localidad de Suba de esta ciudad, toda vez que labores investigativas de la Policía Nacional arrojaron que era destinado para la venta y consumo de sustancias alucinógenas.
En el procedimiento se logró la captura de los señores WINTER YAMIT GUTIÉRREZ ESCOBAR y CARMENZA PULIDO FANDIÑO, en posesión de papeletas de sustancia vegetal con características similares a la marihuana y dinero en efectivo, por lo que les fueron imputados los cargos de fabricación, tráfico, porte y tenencia de estupefacientes y destinación ilícita de inmueble, los cuales no aceptaron. 2.
Con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, los procesados preacordaron con la Fiscalía el allanamiento a cargos, sin embargo el arreglo fue improbado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante decisión de fecha el 12 de junio de 2013, que al ser objeto de apelación por la Fiscalía y la defensa, fue revocado parcialmente el 18 de septiembre del mismo año, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en el sentido de acoger el convenio que se realizó con WINTER YAMID GUTIÉRREZ, entre tanto respecto de CARMENZA PULIDO FANDIÑO, se decretó la ruptura de unidad procesal, para efectos de continuar el juicio oral. 3.
Del allanamiento efectuado se compulsó copias a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, quien procedió a identificar como propietarios del inmueble a los señores MARÍA PATRICIA PULIDO FANDIÑO (aquí accionante), sus hermanos RAFAEL, BLANCA CECILIA, MARÍA CRISTINA, YOLANDA, MARISOL, FRANCISCO, CARMENZA (esta última procesada) y la señora MARÍA EUGENIA FANDIÑO PULIDO, propietaria del 50% del inmueble. 4.
Mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2013, la Fiscalía Dieciocho Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, ordenó iniciar oficiosamente el trámite de extinción de dominio y como medida cautelar decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble ubicado en la Calle 128 Bis No 93D-57, Barrio Japón, de la localidad de Suba de esta ciudad.
La anterior decisión fue notificada a la accionante, y demás propietarios, sin embargo no fue objeto de impugnación. (f. 50 c.1)
5. MARÍA PATRICIA PULIDO FANDIÑO, inconforme con la actuación de extinción de dominio, así como el trámite penal adelantado en contra de su hermana CARMENZA PULIDO FANDIÑO, acude al juez de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso, buen nombre, vivienda y propiedad, pues aduce que todo se trató de montaje realizado por las autoridades de policía, ya que su hermana es cabeza de hogar y el dinero que le fue encontrado le fue enviado por su progenitora para ayudas del diario de sus sobrinos. Solicitó en consecuencia: i) Se decrete la nulidad del proceso que encara mi hermana y su inquilino Por vicios de procedimiento y abuso de autoridad y de paso se me vulnera el derecho a la vivienda, como copropietaria del inmueble.
El honor y el buen nombre puesto que todos los hermanos aparecemos en el expediente. ii) Se investigue tanto a los funcionarios de la policía, como de la fiscalía que intervienen en el proceso por abuso de autoridad, extralimitación de funciones y se indemnice a nuestra familia por parte de la policía y la fiscalía con la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), por daños y perjuicios tanto materiales, como morales y económicos. iii) Se anule la resolución No 12526 del 21 de octubre de 2013, que orden la extinción del inmueble patrimonio de nuestra familia, por vulnerar el derecho al debido proceso y a la defensa al no incluir un numeral que admite el recurso de reposición en subsidio apelación. Y se nos devuelva de nuevo nuestra casa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda, vinculó al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran tener interés en la decisión que ponga fin al amparo. Durante el traslado de la acción ofreció respuesta: 2. La doctora FANNY AMPARO LEAL GRANADOS, Fiscal Dieciocho Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogota, luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que ha pasado el trámite de extinción de dominio a que hace referencia la demandante, solicitó se declara improcedente el amparo solicitado por considerar que su proceder se ajusta a las previsiones establecidas en la Constitución Política y la Ley 793 de 2002, modificada por al Ley 1453 de 2011.
Agregó igualmente que la naturaleza real de la acción, implica que la accionante como los demás copropietarios no pueden ser ajenos al proceso de extinción de dominio, «en consecuencia deben hacerse presentes dentro del trámite con el fin de ser notificados como lo consagra la norma y ejerzan su derecho de oposición y no a través de la acción constitucional de la tutela, sino en desarrollo de la actividad propia del litigio».
Adjunto copia de las piezas procesales pertinentes. 3. La doctora DORA SUSANA PRIETO VILLAMIL, Secretaria del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, informó el trámite que viene surtiendo el proceso penal adelantado contra CARMENZA PULIDO FANDIÑO, precisando que se encuentra pendiente de realizar audiencia preparatoria. Sobre los hechos objeto de demanda, informó que en esa actuación no se ha emitido decisión alguna respecto al inmueble ubicado en al Calle 128 Bis No 93D-57, situación por la cual considera no puede pregonarse violación de derechos fundamentales por parte de ese despacho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 12 de diciembre de 2013, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vulneración de garantías fundamentales al interior del proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía Dieciocho Especializada de esta ciudad, que ameritara la intervención del juez de tutela.
En cuanto a la actuación penal adelantada contra su hermana CARMENZA PULIDO FANDIÑO, señaló la falta de legitimación de la accionante, ante la ausencia de poder para agenciar los derechos de aquella. 5. IMPUGNACIÓN: MARÍA PATRICIA PULIDO FANDIÑO, recurrió la decisión del Tribunal, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de amparo, insistiendo en que no se le notificó sobre los recursos con los que contaba, además que su hermana no ha sido condenada.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. Como quiera que el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 3.
En cuanto al asunto objeto de estudio, pertinente es puntualizar que tanto en la Ley 333 de 1996 y en la ahora vigente 793 de 2002, modificada en sus artículos 12 y 13 por los artículos 80 de las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. 4.
Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 5.
Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas. 6. En el asunto puesto a consideración de la Sala, no se vislumbra de qué manera se le estén afectando los derechos fundamentales a la accionante MARÍA PATRICIA PULIDO FANDIÑO, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por la Fiscal Dieciocho Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de esta ciudad, se infiere que contrario a lo señalado por la libelista el trámite de extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la dirección Calle 128 Bis No 93D-57, Barrio Japón, de la localidad de Suba de esta ciudad, se viene adelantando bajo el ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que con base en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la ley 1453 de 2011, el cual establece que “ el fiscal podrá decretar medidas cautelares ” y los bienes “ quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes ”, entidad esta última que en la disposición ya referenciada podrá “ constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado ”, circunstancias que evidencian, la ausencia de actos arbitrarios o injustos que ameriten la intervención del juez de tutela. 7.
Además, del escrito que eleva la accionante y las copias que hacen parte del trámite constitucional, se infiere que está enterada de la decisión.a través de la cual se ordenó como medida cautelar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien que figura también a su nombre, por lo que tiene la posibilidad al interior de ese escenario, de elevar la oposición a que haya lugar y solicitar la practica de pruebas que considere pertinentes, en busca que la fiscalía al emitir la decisión conclusiva ordene la improcedencia de la extinción. Significa lo anterior, que la accionante debe en ese escenario, realizar el debate probatorio que ahora pretende agotar en este trámite constitucional. 8.
De otra parte corresponde destacar que contra la decisión que ordenó iniciar el trámite de extinción de dominio, la accionante no interpuso recurso alguno, sin que sea válida el argumento referido a que desconocía la posibilidad de impugnación, toda vez que en el acta de notificación personal, se le indicó la fecha de la resolución, el tipo de resolución y los recursos que procedía, sin embargo al lado de su firma se dejó clara constancia que «a la fecha no interpuso recursos».
(f.50 c.1) 9. Situación anterior, que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: « Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: « La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» 10. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.
Así, pues, en el asunto objeto de estudio, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, al interior del trámite de extinción, como se dijo presentando la correspondiente oposición y los medios de prueba que quiera hacer valer, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343 de 2001) al señalar que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 12.
Es preciso señalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
Finalmente en cuanto a la actuación penal adelantada contra CARMENZA PULIDO FANDIÑO, la Sala confirma lo señalado por el Tribunal, esto es que la condición de hermana de la procesada, no le faculta para actuar en nombre de ella, pues es indudable que las garantías constitucionales que plantea vulneradas por virtud del trámite penal deben ser invocadas por la directa perjudicada, así las cosas, la accionante carece de legitimidad para solicitar el amparo.
Ahora bien, si lo que pretende señalar la accionante es que las resultas de ese proceso afecta lo relacionado a la propiedad del inmueble, corresponde precisar que el trámite de extinción de dominio es autónomo, tan es así que no requiere de una decisión de responsabilidad penal para iniciarlo, y tiene un espacio probatorio, propio, es decir, corresponde al funcionario, de acuerdo a lo recolectado valorar los medios de convicción, así como los argumentos de los opositores y terceros de buena fe, para tomar la decisión conclusiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 12 de diciembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19