Tutela 105921. Andrés Avelino Cortés Suárez. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11299-2019 Radicación 105921 (Aprobado Acta No. 210) Bogotá D.C., agosto veinte (20) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 11de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502120150084100, promovido por el aquí accionante en contra de WORLEYPARSONS COLOMBIA S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ promovió proceso ordinario laboral en contra de WORLEYPARSONS COLOMBIA S.A.S., con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de junio de 2013 hasta el 29 de agosto siguiente y que la terminación de la relación laboral por despido no tuvo efectos de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 (Ley para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral); como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reintegro a su cargo.
(ii) Que el proceso fue tramitado por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que a través de providencia calendada 7 de febrero de 2017, declaró probada la excepción previa de imprimirle a la demanda un trámite diferente al que corresponde y se abstuvo de adecuarlo por caducidad de la acción. (iii) Que contra dicha decisión el demandante incoó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 13 de febrero de 2018, confirmando la determinación del juez a quo.
(iv) Que con auto del 3 de octubre de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el recurso extraordinario de casación propuesto por el accionante. (v) Que en concepto del promotor de la acción, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, por cuanto tuvieron en cuenta unas normas procesales que no se aplicaban a su caso, disponiendo un procedimiento que no corresponde y que cercena su derecho al acceso a la administración de justicia. 2.
Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502120150084100, deje sin efectos las providencias de primer y segundo grado proferidas y ordene continuar con el trámite de la actuación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 30 de mayo de 2019 aceptó los impedimentos manifestados por algunos de los magistrados integrantes de la misma, avocó el conocimiento de la demanda y dispuso su traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a indicar que se atiene a los argumentos esbozados en la providencia de fecha 7 de febrero de 2017 y a las pruebas practicadas.
La apoderada judicial de WORLEYPARSONS COLOMBIA S.A.S. acudió al trámite para oponerse a la prosperidad de la acción. Afirmó que en el caso bajo estudio no se cumple con el presupuesto de inmediatez, ni se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, destacó que el actor pretende revivir por este cauce un proceso que terminó a través de providencias ajustadas a la ley, que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.
A pesar de haber sido notificadas, ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502120150084100, se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. Mediante providencia del 11 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada por los funcionarios accionados no es caprichosa, sino producto del examen de los supuestos fácticos del proceso y el estudio detallado de las pruebas, con fundamento en los cuales concluyeron que para acceder a la ineficacia del despido, necesariamente se debe verificar la existencia de conductas de acoso laboral, para lo cual sí está contemplado un procedimiento especial, contrario a lo afirmado por la parte actora.
Una vez fue notificado el fallo, el apoderado de la actora recurrió la decisión insistiendo que es palpable la violación del derecho al debido proceso, toda vez que el trámite que corresponde a la demanda es el de un proceso ordinario laboral, por lo que no procedía dar por probada la excepción formulada por la empresa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación y alcance que éste le quiere imprimir al alcance de los artículos 11 y 13 de la Ley 1010 de 2006 de Acoso Laboral, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al determinar que la demanda presentada por el aquí promotor del amparo, debía seguirse por el procedimiento especial contemplado en la precitada ley y no por la vía ordinaria.
En decisión del 2 de agosto de 2011, proferida dentro del radicado No. 47080 por la Sala de Casación Laboral, dicha Corporación hizo la siguiente precisión: “El señalamiento de un procedimiento especial para tramitar determinada controversia jurídica es competencia reservada a la ley. Al legislador es al que compete, dentro de su libertad de diseño de las normas reguladoras de la conducta de los hombres en sociedad, definir si un conflicto jurídico merece ser debatido no por el proceso ordinario sino por uno especial.
En tal perspectiva, el legislador considerará la naturaleza del asunto, su especificidad, sus aristas y contornos, su complejidad jurídica, la gravedad de las materias que se debaten, la urgencia de su definición, para ver de concluir si ameritan sujetarse a un trámite breve, sumario, pronto y expedito. (…) En ese marco de combate frontal a toda forma de hostigamiento laboral, la Ley 1010 de 2006, tras señalar las conductas que constituyen acoso laboral, adoptar medidas preventivas y correctivas de tan reprochable conducta, de prever el tratamiento sancionatorio del acoso laboral y de consagrar garantías contra actitudes retaliatorias frente a quienes formulen quejas de acoso laboral o sirvan de testigos en las causas en que se debatan comportamientos de acoso laboral, estableció reglas atinentes a la competencia y al procedimiento para sancionar conductas constitutivas de hostigamiento o de acoso laboral.
La competencia, cuando las victimas del acoso laboral sean trabajadores o empleados particulares, se radica en el juez del trabajo del lugar de los hechos constitutivos de acoso. Y para desarrollar esa competencia, se contempla un procedimiento especial –que guarda absoluta relación con la especificidad de la materia, la gravedad de la conducta y la urgencia de una decisión ganada a través de un trámite rápido, breve, sumario y expedito- que comienza con la citación a audiencia, dentro los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud o queja; que prosigue con el enteramiento al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado de la iniciación del procedimiento, mediante la notificación (ha de entenderse que del auto que admite a trámite la solicitud o queja), dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de ésta; que avanza con la práctica de las pruebas, que se producirá antes de la audiencia o dentro de ella; que prosigue con la realización de la audiencia, a la cual sólo podrán asistir las partes, testigos o peritos; y que termina con la sentencia, que ha de proferirse al finalizar la audiencia, decisión contra la cual se podrá interponer el recurso de apelación, que habrá de decidirse en los treinta (30) días siguientes (ha de entenderse que se contará desde cuando el juez que haya de decidir la apelación reciba el expediente correspondiente)”.
(Destacado propio de la Sala) Adicionalmente, del mismo precedente jurisprudencial que aportó el accionante (SL7063/17) se establece, sin lugar a dudas, que ese era el cauce procesal que debía seguir su demanda, pues aunque ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ puso en conocimiento del comité de convivencia de la empresa WORLEYPARSONS COLOMBIA S.A.S. los hechos que consideró acoso laboral, aquél no encontró que ello fuera así; por manera que debía agotar el trámite especial, en este caso ante el juez laboral, para que esa autoridad verificara la ocurrencia de los supuestos fácticos denunciados, en razón a que previamente no acudió a la autoridad administrativa para tales efectos.
En esa decisión la Sala de Casación Laboral aclaró lo siguiente: “Ahora bien, al descender al asunto a juzgar y comenzando por lo planteado en el segundo cargo, en el que se endilgó errores jurídicos, observa la Sala, que el Tribunal al interpretar el texto del citado numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, coligió que «consagra una protección especial a favor de la víctima por acoso laboral, para que en caso de que sea despedida o destituida en represalia por las quejas o denuncias que para el efecto presente, dicho despido se tenga por ineficaz», adicionalmente y de cara al condicionamiento contenido en la parte final de dicho numeral 1, infirió que para que opere esa protección la autoridad administrativa o judicial deben verificar la efectiva ocurrencia de los hechos denunciados.
La censura hizo consistir el desvió interpretativo del fallador de alzada, en que tal preceptiva no exige la calificación de acoso laboral por parte de la autoridad competente administrativa o judicial, para que pueda operar la protección legal allí prevista, porque el fin de esta normativa no es otro que evitar que se tomen represalias contra los trabajadores que interponen las quejas o denuncias de acoso, con independencia de que la actuación culmine con una sanción o no. Además, sostuvo que al impartirse la aprobación a la conciliación que los implicados acuerden, el Inspector de Trabajo debe entrar a verificar los hechos de acoso, como en este caso aconteció. Visto lo anterior, la razón está de parte del Tribunal y no de la recurrente, habida cuenta que el entendimiento dado en la segunda instancia a la disposición legal cuestionada, no va en contravía de la verdadera inteligencia de esa disposición legal, y por el contrario, se avine a su alcance como a su genuino y cabal sentido.
En efecto, como lo puso de presente la alzada, el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, regula la protección especial de la víctima de acoso laboral, para que no pueda ser desvinculada, ello como una garantía frente a ciertas actitudes retaliatorias, con lo cual se busca evitar actos de represalia. Conforme a ese mandato legal, se establece una presunción legal a favor de la persona que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios que alude dicha normativa, en cuanto a que el despido que se lleve a cabo dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, debe entenderse que tuvo lugar por motivo del acoso, correspondiéndole al empleador demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue producto de la denuncia instaurada por el trabajador, para que no proceda su ineficacia. Sin embargo, esas conductas objeto de la denuncia o queja instaurada por la supuesta víctima, deben necesariamente enmarcarse dentro de aquellas que constituyen acoso en los términos del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, y además como lo dispone la parte final del numeral 1 del artículo 11 ibídem, la autoridad administrativa, judicial o de control competente, ha de verificar «la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento», requisitos indispensables para poder dar aplicación a las prerrogativas por retaliación, entre ellas dejar sin efecto la ruptura del nexo contractual laboral.” (Negrillas fuera de texto) Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación de una norma por parte del juzgado y tribunal demandados, y proponiendo unas consideraciones personales del accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias frente a la interpretación normativa no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de junio de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2