Tutela 105980 FREDDY SÁNCHEZ LOBATON PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11298-2019 Radicación N°. 105980 Acta No. 210 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada de FREDDY SÁNCHEZ LOBATÓN, frente al fallo proferido el 22 de mayo del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia y « pensión ».
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, Salud Total EPS y la Empresa Gold RH S.A.S.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que el actor instauró proceso laboral en contra de Salud Total EPS y la Cooperativa de Trabajo asociado Talentum, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de enero de 2005 y el 13 de enero de 2014, asunto que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Que mediante auto de 17 de febrero de 2017, se admitió la demanda, de la cual dieron contestación las demandadas; que con decisión del 7 de noviembre del mismo año, entre otras actuaciones, se ordenó vincular como litisconsorte necesario a la empresa Gold RH S.A.S. Que la sociedad arriba vinculada interpuso solicitud de nulidad contra el auto que ordenó vincularla al proceso objeto de estudio, decisión que le desfavoreció, pues, se rechazó dicha petición mediante auto de 29 de octubre de 2018.
Contra la anterior determinación, la empresa Gold RH S.A.S. y Salud Total EPS instauraron recurso de apelación, razón por la cual, subió al Tribunal cuestionado, despacho que mediante determinación del 24 de enero hogaño revocó el auto apelado, y en su lugar, declaró «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 7 de noviembre de 2017, únicamente en lo relacionado con la vinculación al proceso como litisconsorte necesario a la sociedad en líneas arriba mencionada».
Se queja de la anterior providencia, por cuanto, en su sentir, aquella le vulnera sus garantías constitucionales, pues, manifestó que con la empresa Gold RH S.A.S. también firmó un contrato de trabajo, por lo que «debe ser parte en el proceso judicial». En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, i) como medida provisional se suspenda el curso del proceso ordinario laboral y, ii) se revoque la providencia del 24 de enero de 2019, para en su lugar, se continúe el trámite procesal con la sociedad Gold RH S.A.S. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS 1.
Mediante auto fechado 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, negó la medida provisional peticionada al no encontrar acreditados los requisitos exigidos por el art. 7º del Decreto 2591 de 1991. 2. La empresa Gold RH S.A.S. tras realizar un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso cuestionado, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional al considerar que la decisión por medio de la cual no fue vinculada a la actuación ordinaria laboral, estuvo ajustada a la normatividad y jurisprudencia vigente sobre la materia, además, dice, protegió sus derechos a la defensa y al debido proceso. 3.
El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá no efectuó pronunciamiento frente a las pretensiones del actor, defendió la legalidad de la decisión cuestionada y solicitó desestimar la demanda constitucional. 4. Salud Total EPS pidió negar el amparo solicitado por estimar que las actuaciones desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fueron ajustadas a derecho y no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Agregó que el actor no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, pues no acudió a la reforma de la demanda ordinaria laboral para vincular a la empresa Gold RH S.A.S. y tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que transcurrieron más de 3 meses luego de proferida la decisión cuestionada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral analizó la decisión judicial que fue adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario Laboral que promovió el accionante contra Salud Total EPS y la Cooperativa de Trabajo asociado Talentum.
Estableció que la Corporación Judicial accionada realizó el examen relacionado con la vinculación oficiosa como litisconsorte necesario de la empresa Gold RH S.A.S., concluyendo que ésta no era procedente al no tener consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, por tanto, revocó la decisión adoptada por el A quo y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto del 7 de noviembre de 2017.
Por lo anterior, determinó que tal pronunciamiento es el resultado de una interpretación jurídica respetable, con apego a la normatividad y jurisprudencia vigente en la materia, sin que se observe arbitrario, caprichoso o desprovisto de sustento jurídico, pues está apoyado en un adecuado estudio de la situación fáctica y jurídica. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de FREDDY SÁNCHEZ LOBATÓN, quien alegó que con la decisión del Tribunal se está desconociendo la continuidad del servicio prestado por el accionante en las entidades demandadas, siendo esas las razones por las cuales el juez de primera instancia vinculó a Gold RH S.A.S., puesto que, en su sentir, esa empresa debe responder solidariamente por las acreencias laborales de su prohijado, ya que finalmente los servicios fueron prestados para Salud Total EPS por medio de la figura del cooperativismo.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente evento, la apoderada de FREDDY SÁNCHEZ LOBATÓN cuestiona por vía de tutela, la decisión emitida el 24 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que decretó la nulidad del auto por medio del cual el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, vinculó como litisconsorte necesario a la empresa Gold RH S.A.S., en el proceso instaurado por el actor contra Salud Total EPS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum. 3.
En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Como se invoca la protección de unas garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una decisión presuntamente constitutiva de una vía de hecho, trasgresora de los derechos constitucionales.
Así mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación controvertida fue proferida el 24 de enero del año que avanza. Adicionalmente, como no es susceptible de ningún recurso, por lo que no existe otro mecanismo de defensa para su cuestionamiento. Sin embargo, no se evidencia la configuración de algún defecto específico que habilite el análisis constitucional de la providencia judicial demandada.
En efecto, advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de la vinculación oficiosa como litisconsorte necesario de la empresa Gold RH S.A.S., dispuesta por el Juez a quo, en la actuación laboral que cursa contra Salud Total EPS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, estuvo precedida del análisis serio y ponderado del acervo probatorio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.
Para soportar esta afirmación, surge necesario señalar que la Corporación Judicial accionada tras analizar la naturaleza jurídica de la nulidad, así como lo estatuido en los artículos 61 del Código General del Proceso y 145 de Código Sustantivo del Trabajo Seguridad Social, estableció que para el litisconsorcio, si bien el juez cuenta con la facultad de convocar a las personas que deben participar en el proceso, también es que dicha facultad no es absoluta, pues se deben atender las circunstancias particulares de quien es llamado, los hechos y pretensiones de la demanda, así como las excepciones que aparezcan probadas.
Además, con fundamento en el art. 289 del CGP y la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de marzo de 1998, determinó que el A quo trasgredió el principio de consonancia al convocar a una persona que no fue mencionada en la demanda ni en su contestación, como tampoco se hacía referencia en sus extremos temporales, sino que fue soportada en hechos mencionados por algunos testigos y documentos aportados por uno de ellos, que dan cuenta de una posible relación laboral entre el demandante y la empresa vinculada de manera oficiosa por la primera instancia en un periodo posterior que no es objeto de debate.
Por lo anterior, el Tribunal evidenció una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de Gold RH S.A.S. y de Salud Total EPS, al pretender incluir hechos y pretensiones nuevas de las que no tuvieron oportunidad de pronunciarse, razones por las que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 7 de noviembre de 2017, en lo que tiene que ver con la vinculación al proceso como litisconsorte necesario de Gold RH S.A.S. 4.
En ese orden, considera la Sala que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada. 5.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.
Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Se confirmará, por tanto, la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Minuto 24:00 y s.s. audiencia del 24 de enero de 2019. 5