CUI 11001220400020250520701 N.I. 151416 Tutela segunda instancia A/Luz Ángela Carreño Lozano GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1129-2026 Radicación N° 151416 Acta 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luz Ángela Carreño Lozano, respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía General de la Nación y las Direcciones de Talento Humano y Especializada contra la Corrupción de dicha entidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, estabilidad laboral, salud y unidad familiar[footnoteRef:1]. [1: Al trámite no fueron vinculadas más autoridades. ]
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 12 de junio de 2025, el delegado contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución No. 0101, « Por medio de la cual se establece la estrategia de regionalización y reparto para las Direcciones Especializadas de la Delegada contra la Criminalidad Organizada », las cuales agrupó en cinco regiones (tabla 1): Departamentos Región 1 Guajira, Atlántico, Magdalena, Cesar, Bolívar, Sucre, Norte de Santander, Santander, y San Andrés y Providencia. Región 2 Córdoba, Antioquia, Chocó, Caldas, Risaralda y Quindío. Región 3 Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo.
Región 4 Boyacá, Cundinamarca, Tolima y Huila. Región 5 Arauca, Casanare, Meta, Caquetá, Guaviare, Vichada, Guanía, Vaupés y Amazonas. Tabla 1 Ello, con el propósito de: (i) adecuar y redistribuir cargas procesales, (ii) asignar casos conforme al sistema de regionalización y (iii) evaluar la distribución de equipos de trabajo que permitan facilitar la comprensión de las dinámicas delictivas, la criminalidad organizada y las economías ilícitas que la financian, « a fin de adoptar decisiones investigativas estratégicas basadas en dicho análisis. »[footnoteRef:2] [2: Expediente de tutela: 04.AnexoTutela.pdf.] 2.
El 22 de agosto de 2025, el Delegado contra la Criminalidad Organizada y el Director Especializado contra la Corrupción (E), solicitaron al Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación la reubicación —« por estrictas necesidades del servicio »— de Luz Ángela Carreño Lozano, Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Bogotá, en la Dirección Especializada contra la Corrupción de Medellín. Ello, de conformidad con el perfil profesional de la empleada y el marco de la estrategia de fortalecimiento regional de la entidad.[footnoteRef:3] [3: Expediente de tutela: 06.AnexoTutela.pdf.] 3.
Mediante Resolución No. 07145 del 30 de septiembre de 2025, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación decidió reubicar a la fiscal Luz Ángela Carreño Lozano en la Dirección Especializada contra la Corrupción de Medellín.[footnoteRef:4] [4: Expediente de tutela: 05.AnexoTutela.pdf.] Contra el aludido acto administrativo, Carreño Lozano interpuso los recursos de reposición y apelación. En Resolución No. 08011 del 30 de octubre de 2025, el director ejecutivo mantuvo incólume su decisión y declaró improcedente la alzada[footnoteRef:5]. [5: Expediente de tutela: 08.AnexoTutela.pdf. ] 4.
El 14 de noviembre de 2025, Luz Ángela Carreño Lozano presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y las Direcciones de Talento Humano y la Especializada contra la Corrupción de dicha entidad. Afirmó que, los actos administrativos que autorizaron su traslado de Bogotá a Medellín vulneran sus derechos fundamentales a la vida, estabilidad laboral, salud y unidad familiar.
Lo anterior, porque constituyen « vías de hecho administrativas », ya que se trata de un traslado arbitrario y carente de motivación porque carece de estudios técnicos que justifiquen la necesidad del servicio. Además, de no haberse valorado su rol de cuidadora en « perspectiva de género». Adujo que, el referido traslado implica la ruptura de su núcleo familiar.
En este aspecto, la accionante alegó que: (i) es la principal fuente de ingresos del hogar, (ii) su hija menor de edad estudia en esta ciudad y (iii) debe cuidar a su padre, quien padece cáncer de páncreas en fase terminal, por cuya razón requiere de su acompañamiento permanente. Circunstancias que, al afectarse, configuran un inminente perjuicio irremediable.
Sostuvo que, trabaja en la Fiscalía desde el año 1999 y que está a pocos meses de jubilarse. Sin embargo, la decisión de traslado la obliga a renunciar y afecta su expectativa de pensión. En consecuencia, solicitó que: (i) se deje sin efecto las resoluciones del 30 de septiembre y 30 de octubre de 2025, (ii) se ordene a la Fiscalía General de la Nación que conserve su lugar de trabajo en esta ciudad y (iii) se realice un « estudio técnico de necesidad, serio, objetivo, verificable », de cara a un eventual traslado a futuro.
EL FALLO IMPUGNADO El 28 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de amparo. Refirió que, la actora tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho —artículo 138 de la Ley 1437 de 2011—. Medio de control procedente « contra de los actos de la administración indebida o falsamente motivados o expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, cuyos efectos, incluso, pueden suspenderse de manera provisional.» Consideró que, no existe evidencia de perjuicio irreparable.
Esto, porque, si bien la dinámica familiar se altera con el traslado, (i) la menor puede ser cuidada por su padre —esposo de la accionante—, (ii) el progenitor de la actora puede ser protegido por la familia extensa y (iii) se mantendrá el monto del salario que devenga, al igual que las cotizaciones para pensión. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Luz Ángela Carreño Lozano, quien indicó que, la acción de tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se configura en este caso.
Ello, por cuanto, acota la impugnante, su traslado vulnera sus derechos fundamentales, debido a que quebranta la unidad familiar, afecta el interés superior de su menor hija e impone una carga económica desproporcionada. Sumado a que debe hacerse cargo de su madre porque el progenitor falleció. Adujo que, el medio de control ante lo contencioso administrativo no es idóneo ni eficaz, pues tarda años y, entretanto, es factible la consumación de un daño irreversible.
Resaltó que, incluso, puede ser objeto de un proceso disciplinario por un « posible abandono del cargo ». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Luz Ángela Carreño Lozano contra la Fiscalía General de la Nación y las Direcciones de Talento Humano y Especializada contra la Corrupción de dicha entidad. 4. De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela frente a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con un fin preciso: proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; igualmente, la Carta expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » (art. 86).
En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (art. 6°, num. 1).
En ese marco, tratándose de conflictos suscitados en el contexto de actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela en contra de actos administrativos es -por regla general- improcedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos « deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa », salvo que se evidencie que (i) el medio de control no es idóneo o efectivo, o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable (CC T-161 de 2017 y T-381 de 2022).
Lo anterior, en consonancia con la posibilidad de que al activarse los medios de control contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), pueden ir acompañados -a petición de parte- del decreto de medidas cautelares (preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión), cuyo régimen es « robusto y garantista » (CC T-381 de 2022).
En ese entendido, no hay lugar a controvertir los atributos de idoneidad y eficacia de estos mecanismos de protección judicial. Son idóneos, en tanto, materialmente son aptos en pro de « brinda[r] un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados »; son eficaces porque están diseñados por el legislador para ofrecer « una protección oportuna » y expedita a los derechos fundamentales (CC C-132 de 2018 y T-381 de 2022; igualmente, CSJ STP2380-2025, Radicación N° 143006). 5.
Del ius variandi. El ius variandi se constituye como una potestad en cabeza del empleador público o privado, que se concreta en la facultad de alterar las condiciones del trabajador en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, respetando los derechos mínimos del mismo[footnoteRef:6]. En virtud del mismo, la Fiscalía General de la Nación tiene la potestad de llevar a cabo la redistribución de los empleados pertenecientes a la planta de personal flexible y global que lo componen, de acuerdo con la necesidad del servicio. [6: CC-T -528 de 2017.] Pese a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que tal facultad no es absoluta, pues existen límites constitucionales que obligan a amparar condiciones laborales mínimas del trabajador.
En ese orden, la aplicación del ius variandi exige que sea motivada y se justifique en la necesidad del servicio[footnoteRef:7]. [7: CC- T- 338 de 2013.] Bajo la misma línea, se ha indicado que en aras de que la decisión de traslado no se torne desproporcionada, el empleador está en el deber de analizar las situaciones que tengan la capacidad de afectar al trabajador y a su familia.
En ese orden, en sentencia T- 338 de 2013, el Tribunal constitucional adujo: La Corte Constitucional ha revisado, en varias ocasiones, casos en los cuales se evalúa la posible afectación de derechos fundamentales como consecuencia de un traslado laboral. El principio de decisión en esos eventos ha sido, además de evaluar las consecuencias directas a la persona que se ordena el traslado, tener en consideración las posibles afectaciones que, con base en el traslado, puedan derivarse para personas o sujetos de especial protección que dependan de este.
Así las cosas, resulta palmario que el ejercicio del ius variandi, pese a constituirse como una facultad propia del empleador, no es absoluto y en su aplicación deben garantizarse los derechos mínimos del trabajador y su núcleo, en especial, las personas que dependan de éste. 6. Caso concreto. En el caso sub examine, se tiene que la demandante presentó la acción de tutela con el propósito de que se deje sin efecto las resoluciones No. 07145 del 30 de septiembre y No. 08011 del 30 de octubre de 2025, por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación decidió reubicarla en la Dirección Especializada contra la Corrupción de Medellín y, así, pueda continuar sus labores en esta ciudad, mantener la integridad de sus derechos fundamentales y evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Aspectos frente a los cuales, como bien lo advirtiera el Tribunal de primera instancia, resulta improcedente el mecanismo de amparo, toda vez que la demandante en tutela desatendió el requisito de subsidiariedad. En efecto, dada la naturaleza de la controversia, la demandante puede agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, como se explicó anteriormente, constituye un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, como quiera que sus atributos permiten una protección integral de aquellas prerrogativas.
Así, lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…).
Asimismo, el medio de control puede estar acompañado del decreto de medidas cautelares, siempre que las solicite el demandante (art. 229), consistentes en: (i) el restablecimiento del estado en que se encontraba el administrado antes de la conducta vulnerante o amenazante, (ii) la suspensión de la actuación administrativa, (iii) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo y (iv) la adopción de una decisión administrativa, entre otras (art. 230).
Mismas que pueden otorgarse de manera temprana, si en cuenta se tiene el contenido de los artículos 233 y 234 de la misma codificación: Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Así, se tiene que este mecanismo judicial, establece herramientas para evitar un eventual perjuicio irremediable, pues, en virtud del artículo 233 ejusdem, se pueden resolver incluso desde la admisión de la demanda.
Es más, sin previa notificación a la otra parte, si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria. Lo anterior, sin duda, descarta la viabilidad de la demanda constitucional. Incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional (T-733 de 2014): […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.
(Negrilla fuera de texto). Como puede advertirse, Luz Ángela Carreño Lozano cuenta a su disposición con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, en aras de proteger sus derechos fundamentales. Aunado a ello y, contrario a lo afirmado por la actora, no se acreditó la consumación de un perjuicio irremediable, puesto que, de las circunstancias alegadas, en manera alguna, es posible entrever los elementos que la jurisprudencia estrictamente exige para su configuración. Éstas se circunscriben a que el perjuicio sea inminente o próximo a suceder y grave por suponer un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
Situación que exige la adopción de « medidas urgentes para superar el daño », las cuales deben ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia « a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (CC SU-179 de 2021). De lo anterior, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, si se tiene en consideración que, el medio de control descrito es idóneo para atacar el acto administrativo de reubicación. Así lo ha fijado esta Sala de Casación en sede de tutelas, examinando casos de la misma índole (CSJ STP11987-2020, Radicación N° 113200, STP8592-2023, Radicación N°132312, STP6288-2024, Radicación N° 137312, STP4882-2025, Radicación N° 143411, STP11100-2025, Radicación N° 145740, STP18461-2025, Radicación N° 148093).
En esa medida, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2