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STP1129-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142368 CUI: 63001220400020240010601 Ricardo James Castro Ramírez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 63001220400020240010601 Radicación n.° 142368 STP1129-2025 (Aprobado acta n °25) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Caso concreto.

De la configuración de un hecho superado 1.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP8836-2023, STP12081-2023, STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 2.- Ricardo James Castro Ramírez instauró acción de tutela contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá con el objetivo de proteger su derecho fundamental al debido proceso.

Alegó que dicho Juzgado conoció de una acción de tutela que instauró previamente[footnoteRef:2] en contra del Establecimiento Carcelario de Cali, Valle del Cauca, y falló a su favor – el 20 de agosto de 2024[footnoteRef:3] –, pero no ha hecho cumplir lo ordenado en la sentencia. Manifestó que el día 28 de agosto envió, mediante correo 472, incidente de desacato para que el respectivo Juzgado lo tramitara, y a la fecha de la interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta.

En consecuencia, solicitó que se haga cumplir el incidente de desacato que promovió. [2: Radicado 63 130 31 04 001 2024 00174-00.] [3: “ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, que, en el término de dos días, atienda de forma clara, concreta, y de fondo la petición presentada por Ricardo James Castro Ramírez, relacionada con un documento poder que el actor dijo haber suscrito cuando ingresó al patio 2 de ese sitio de reclusión”.] 3.- El 4 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual indicó que Si bien EPMSC Calarcá quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, tal vulneración cesó en el desarrollo de esta actuación, cuando le enteró acerca de la decisión adoptada por el juez de tutela. 4.- Ricardo James Castro Ramírez presentó oportunamente impugnación contra el fallo, aunque no expresó las razones de su inconformidad. 5.- Luego de revisar el asunto, la Sala considera que, tal como lo declaró el Tribunal en la primera instancia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como se pasará a explicar: 5.1.- Con la interposición de la tutela, el accionante tenía como fin obtener una respuesta al incidente de desacato que tramitó previamente ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en tanto consideró que el amparo al derecho fundamental de petición que le fue concedido por aquel despacho no fue acatado, y, por tanto, no tuvo una respuesta de fondo a su petición. 5.2.- Al ser vinculado en la primera instancia, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá dijo que una vez contó con suficientes elementos probatorios para pronunciarse acerca del incidente de desacato, resolvió no iniciar el mismo, mediante auto del 30 de octubre de 2024, argumentando que el cumplimiento del fallo resultaba imposible para “las directivas carcelarias”.

Agregó que, en la misma fecha, envió la decisión en comento al establecimiento penitenciario de Calarcá, lugar de reclusión del actor, con el fin de que se le notificara. 5.3.- El Establecimiento Penitenciario de Calarcá puso en conocimiento del accionante dicha decisión el 28 de noviembre de 2024, durante el trámite de la presente acción constitucional, así: 6.- Siendo así, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la decisión que resolvió no dar inicio al incidente de desacato promovido por el actor en el marco de la acción de tutela de radicado 63 130 31 04 001 2024 00174-00, le fue notificada en el transcurso del presente trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2