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STP1129-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135022 CUI: 76001220400020230154401 CARLOS ANDRÉS Y PEDRO DAVID CORZO VÁSQUEZ Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76001220400020230154401 Radicación n.° 135022 STP1129-2024 (Aprobado acta n° 011) Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Carlos Andrés y Pedro David Corzo Vásquez, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela por aquellos promovida.[footnoteRef:1] [1: La demanda de tutela se dirigió contra la Fiscalía Tercera Seccional de Cali, los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de control de garantías y 23 Penal del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculado, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esa ciudad.] En síntesis, los accionantes atribuyen a la decisión de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo frente al bien identificado con matrícula inmobiliaria n°. 370-853321 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cali, como lesiva de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa y acceso a la administración de justicia, adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali el 10 de febrero de 2023 y, confirmada, en sede de segunda instancia por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, el 23 de agosto siguiente.

II.

HECHOS 1.- El 10 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, en respuesta a la solicitud de la delegada de la Fiscalía Tercera Seccional de esa misma ciudad, levantó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que pesaba frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 370-853321 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cali, en el marco de la indagación n°. 760016000199201402629. 2.- Inconforme con dicha determinación, la parte aquí accionante, a través del apoderado de víctimas que los representa en la mencionada acción penal, interpuso el recurso de apelación. El 1º de agosto de 2023, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali confirmó el levantamiento de la referida medida cautelar.

El apoderado de los actores indica que esa decisión le fue notificada apenas hasta el 24 de octubre siguiente. 3.- Carlos Andrés y Pedro David Corzo Vásquez, a través de apoderado judicial, promueven acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa y acceso a la administración de justicia, en el entendido que, en las decisiones proferidas en sede de primera y segunda instancia, relacionadas con el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, se incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 9 de noviembre de 2023, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a la cual le fue repartido este asunto, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó enterar de esa determinación a los titulares de la Fiscalía 3ª. Seccional y los Juzgados 2º Penal Municipal con función de control de garantías y 23 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, todos de la ciudad de Cali. 5.- El 23 de noviembre siguiente, el mecanismo constitucional fue declarado improcedente, en atención a que no se advirtió la existencia de alguna irregularidad que permitiera la intervención del juez de tutela. 6.- El apoderado del actor impugnó el fallo, bajo la alegación según la cual, la primera instancia decidió bajo unos argumentos alejados de los consignado en el recurso de amparo.

Argumenta que, para el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo debían desvirtuarse en su totalidad los motivos fundados que llevaron al decreto de esa medida cautelar en su momento, sin considerar la tipicidad objetiva. 7.- Pidió “revocar” las decisiones asumidas por los Juzgados accionados, a fin de mantener la suspensión del poder dispositivo del bien identificado con matrícula inmobiliaria n°. 370-853321 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cali, en procura del restablecimiento del derecho que les asiste a las víctimas.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer esta impugnación de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, frente al cual se predica una relación de superior funcional. b. De la indebida integración del contradictorio en los trámites de tutela 9.- Debido a que lo surtido en la primera instancia cuenta con falencias a nivel de integración del contradictorio y motivación, se adoptará el correctivo necesario para ajustar la actuación. 10.- Esta Sala ha sostenido (CSJ STP8834-2023) que, aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 11.- Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP274-2023). 12.- Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir (CSJ ATP274-2023). 13.- En esta oportunidad, la acción de tutela se promueve para cuestionar las providencias judiciales que, en primera y segunda instancia, definieron el levantamiento de una medida cautelar al interior de la indagación penal la indagación n°. 760016000199201402629.

La situación jurídica que los actores discuten involucra los derechos de quienes participaron de la audiencia preliminar en la cual se accedió al levantamiento de la suspensión del poder dispositivo, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, entre ellos, el indiciado César Augusto Morante Tamayo, representado por el abogado Jorge Mario Salazar Pachón. Además, el primero, previo a que se decretara dicha medida aparece registrado como titular del derecho de dominio del inmueble. 14.- Cuando el centro de la discusión son determinaciones judiciales, es notorio que debe convocarse al trámite a todos aquellos sujetos que tengan o puedan tener interés en alguna situación jurídica definida en éstas, por lo que es un imperativo para el juez de tutela garantizar su derecho a la defensa. c. De la motivación incompleta de los fallos de tutela 15.- Además de lo anterior, esta Sala advierte que en el escrito de tutela, el apoderado de los accionantes sugirió la configuración de dos defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias atacadas.

Sin embargo, a éstos se no hizo la más mínima alusión en las consideraciones del fallo impugnado. Ello, pese a que, el problema jurídico sí fue enfocado desde la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y fue fijado el marco jurisprudencial que acerca del tema ha desarrollado la Corte Constitucional. 16.- Esa desatención llevó a que no se abordara lo propuesto por la parte actora, óptica desde la cual, razón le asiste al impugnante al señalar que el Tribunal Superior de primera instancia profirió una decisión alejada de los tópicos jurídicos propuestos. 17.- Básicamente, no se dio respuesta a la cuestión que como problemática postuló el demandante ante la administración de justicia, por una falta de pronunciamiento respecto a los defectos específicos en los cuales se estima incurrieron las decisiones atacadas.

En esa línea, la motivación incompleta de la sentencia de primera instancia también afecta la validez de lo actuado. 18.- Al respecto, esta Sala ha señalado (CSJ ATP128-2023, ATP131-2023, ATP934-2023 y ATP1063-2023) que la actuación de primera instancia es nula cuando la providencia tiene alguna de las siguientes falencias: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. d. Conclusión 19.- Con base en lo anterior, (i) ante la indebida integración del contradictorio y (ii) la motivación incompleta de la sentencia, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia -para que se subsanen esas falencias-, a partir del auto con el que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela, inclusive -las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez- conforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:3] (CSJ STP8834-2023). [2: «Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. // […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas».

(Subrayas no originales).] [3: «Artículo 4- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]».] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Lo anterior, por la indebida integración del contradictorio y falta de motivación. Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 135022 Magistrada Ponente: Dra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 135022.

De manera preliminar, debe señalarse que se comparte la determinación de anular la actuación, ante la indebida integración del contradictorio, al no llamarse al trámite al procesado y su defensa dentro del proceso penal; y por la deficiente motivación del fallo de primer grado, habida cuenta de que el A Quo omitió pronunciarse acerca de la totalidad de los problemas jurídicos, concretamente, acerca de la existencia de defectos específicos en la decisión judicial demandada, de 10 de febrero de 2023.

No obstante, la presente aclaración se circunscribe a que, si bien comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional, por parte del Tribunal Superior de Cali, se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Lo anterior, en razón de que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervinientes.

De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio, por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que, para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio; aunado a que, luego de recopilada la información el Tribunal Superior no resolvió la totalidad de los aspectos expuestos en la demanda, resultando por ello suficiente anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole a la Corporación de primera instancia vincular a la totalidad de sujetos procesales, para luego dictar el proveído refiriéndose a todos los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

En los anteriores términos plasmo mi aclaración de voto. Cordialmente, GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11