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STP11288-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

IMPUGNACIÓN Rad. 92987 JEIMY BERTIBIA CASAS VILLAMIL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11288-2017 Radicación n.° 92987 (Aprobación Acta No. 238) Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JEIMY BERTIBIA CASAS VILLAMIL, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de marzo de 2017, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra la FISCALÍA 328 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “Refirió la actora que su padre Luis Eduardo Casas Sasa falleció el 11 de febrero de 2002, era pensionado de CAJANAL, ahora la UGPP, entidad que le reconoció el 50% de pensión de sobreviviente, derecho que se le otorgaba hasta cumplir 25 años de edad.

Agregó que, durante los años 2003 a 2006, estudió en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, hasta cuando cumplió 22 años de edad, como perdió una materia se retiró, pero continuó recibiendo la mesada pensional hasta cuando alcanzó los 25 años. Dijo que, en septiembre de 2016, la secretaria del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, vía telefónica, le informó que adelanta un proceso en su contra y debía presentarse con abogado, por lo que contrató los servicios del doctor Pablo Héctor Mendieta González, con quien se presentó el 26 de enero de 2017 a la audiencia pública ‘ en donde se me dio a conocer el caso existente de una Demanda en mi contra interpuesta por CAJANAL que los certificados de estudios supuestamente expedidos con los números 126889 -126890 y 126960 por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC eran falsos, lo cual se me imputaron los delitos consistentes en un Concurso Homogéneo y Sucesivo de Uso de Documento Público Falso en concurso Heterogéneo y sucesivo con Fraude Procesal ’ (folio 2)- Indicó que la Fiscalía en esa misma audiencia presentó escrito de acusación con aceptación de cargos ‘ situación que aprovechó mi Apoderado para manifestarme que me allanara a los cargos de forma libre y voluntaria y de esa manera me darían el beneficio de la casa por cárcel y una rebaja de pena ’; así lo hizo y el fallo condenatorio quedó en firme porque su defensor no interpuso recurso alguno y en la actualidad se halla en prisión domiciliaria.

Agregó que le canceló los honorarios acordados al abogado que contrató para que la defendiera ‘ cosa que no lo hizo y me dejó condenar ’ (folio 2). Cuestiona el hecho de no haber sido enterada con anterioridad de la existencia de la investigación en su contra, que además su abogado de confianza ‘ no rebatió las pruebas en mi contra ni controvirtió los alegatos que presentó la FISCALÍA ' (folio 8). 2.2.

Pretensiones Solicitó la actora que, en amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, ‘ Se declare la NULIDAD de la actuación proferida en mi contra REVOCANDO la SENTENCIA ’ condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento, del escrito de acusación con aceptación de cargos que presentó la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional y ‘ se ordene en forma inmediata mi LIBERTAD ’.”[footnoteRef:1] (Textual). [1: Folios 68 a 69, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 24 de marzo de 2017, denegó la tutela invocada porque la accionante no agotó los otros medios de defensa judicial disponibles para controvertir la sentencia emitida el 26 de enero de 2017 por el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.[footnoteRef:2] [2: Folios 67 a 78, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que impugnaba el fallo de tutela de primera instancia, sin ofrecer motivación alguna.[footnoteRef:3] [3: Folio 92, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dado que no es indispensable la sustentación del recurso de impugnación[footnoteRef:4], la Sala procederá a revisar el fallo de tutela de primera instancia para determinar si este debe confirmarse. [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de 2006 y 114 de 2008, entre otros. ] Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”[footnoteRef:6] (Textual). [6: Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibídem.] A partir de estas motivaciones está claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.

Sobre el derecho fundamental a la defensa Por otra parte, teniendo en cuenta que el principal sustento de la solicitud de amparo es la presunta ausencia de defensa técnica material, la Sala valorará si en el presente caso se configuran los cuatro presupuestos trazados por la jurisprudencia constitucional, para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental, a saber: “ i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado.

En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor. En palabras de la Corte: «Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada ».

Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia. ii)   Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. Así, sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar deficiencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial.

Ello se debe a que, en este caso, su interés, al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el ordenamiento. En tal situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afirmado que: «Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar (…) (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado».

A su vez, en otra ocasión, distinguiendo entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia, dijo:  «En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.

Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica».

Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.   iii)  Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia. iv)  Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

Si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial. En este orden de ideas, la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso.

En tal medida, si, a pesar de las deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se haya perpetrado una vulneración del derecho fundamental de defensa técnica. Ello se debe a que el derecho a la defensa técnica, es parte integrante del derecho al debido proceso, que tiene un carácter teleológico. Por tal razón, a pesar de que el derecho a la defensa técnica es autónomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en función del cual está establecido como derecho fundamental, que es la protección de los derechos sustanciales del sindicado.

Carecería de objeto pretender su protección, cuando el sindicado ya ha sido absuelto”.[footnoteRef:7] (Resaltado en el texto original). [7: Sentencia T-395 de 2012, Corte Constitucional. ] Análisis del caso concreto Como fue señalado por la primera instancia, la ciudadana JEIMY BERTIBIA CASAS VILLAMIL considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, están siendo vulnerados con ocasión del proceso penal 11001 60 00049 2008 04570 adelantado en su contra, y la sentencia condenatoria emitida el 26 de enero de 2017 en el marco del mismo, por el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.

La accionante reclama que esta decisión fue proferida sin tener en cuenta que la aceptación de cargos que esta realizó en la audiencia de formulación de imputación, que su vez sirvió de fundamento para el escrito de acusación presentado por la FISCALÍA 328 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, fue el resultado de la inadecuada defensa técnica que le brindó su apoderado de confianza, quien una vez notificado de la decisión condenatoria, no interpuso el recurso de apelación que procedía. Por este motivo, considera que debe decretarse la nulidad de las actuaciones adelantadas en su contra, y revocar la sentencia condenatoria emitida el 26 de enero de 2017 por el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.

Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que el amparo debía denegarse porque las autoridades en el proceso penal adelantado contra la accionante cumplieron con sus funciones, y porque no se evidenciaba que el abogado de confianza que asumió su defensa, haya incumplido con el mandato que esta le otorgó. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia condenatoria emitida el 26 de enero de 2017 por el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, el Juez de tutela de primera instancia estableció que el amparo era improcedente porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad: “Examinada bajo estas directrices la presente acción de tutela encuentra la Sala que no supera las causales generales de procedibilidad, esto es, agotamiento de otros medios de defensa judicial, pues, se advierte que la actora contó con mecanismos jurídicos -entre ellos, los recursos de apelación, extraordinario de casación y la acción de revisión- para controvertir la sentencia de fecha 26 de enero de 2017 emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento, luego de haber aceptado cargos en la audiencia de imputación ante el constitucional de control de garantías.

El hecho de que su abogado defensor no apelara el fallo, la actora también lo podía hacer, en caso de no estar de acuerdo con la decisión del togado de no interponerlo, pero guardó silencio, es decir, demostró conformidad con lo resuelto. Además, como lo refiere el abogado Pablo Héctor Mendieta González, defensor de confianza de la procesada, ésta tuvo conocimiento de la investigación desde antes de ser imputada y por ese motivo contrató sus servicios profesionales, quien aceptó cargos de manera ‘ libre y espontáneamente después de haberle explicado detalladamente las rebajas a que tendría derecho y las consecuencias de no aceptar los cargos, tal como lo consagra el art. 350 y 351 del código de procedimiento penal ya que la procesada me manifestó que había pagado para falsificar dichos documentos ya que para esa época se encontraba en una situación difícil económicamente ’ (folio 63).

Mal puede, entonces, el juez constitucional inmiscuirse en asunto que no es de su competencia y ordenar, como lo pretende la actora, que se ‘ declare la NULIDAD de la actuación proferida en mi contra REVOCANDO la SENTENCIA emanada del JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO con fecha 26 de enero de 2017 y el ESCRITO DE ACUSACIÓN CON ASEPTACIÓN (SIC) DE CARGOS de la FISCALÍA 328 SECCIONAL BOGOTÁ ’ y ‘ se ordene en forma inmediata mi LIBERTAD ’ (folio 8), siendo que de manera libre y voluntaria, luego de haber sido advertida por su abogado de las consecuencias que traería su determinación, aceptó los cargos imputados por la Fiscalía.”[footnoteRef:8].

(Textual) [8: Folios 76 a 77, cuaderno 1.] Sobre el particular, la Sala considera que efectivamente debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad. 1. Por una parte, se constata que efectivamente la accionante no agotó, en su orden, los recursos de apelación y extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria emitida el 26 de enero de 2017 por el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.

Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional o puede utilizarse como un instrumento paralelo o alternativo a los procedimientos ordinarios previstos en la Ley. 2. Aunque se hiciera abstracción del mencionado requisito, partiendo de la premisa que la falta de agotamiento de los medios de defensa judicial podría ser la consecuencia de la falta de defensa técnica material, la Sala encuentra que la acción de tutela tampoco sería procedente porque, en sede de tutela, a la accionante le correspondía probar las circunstancias por las cuales no estuvo al tanto de su proceso, y no lo hizo.

Como se extrae del plenario, la accionante tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, al punto que en su escrito de tutela reconoció que acudió voluntariamente a la audiencia de formulación de imputación, en compañía de su defensor de confianza, y que en la diligencia, por asesoría de este, aceptó los cargos que le fueron imputados.[footnoteRef:9] [9: Folios 1 y 2, cuaderno 1.] En ese sentido, se resalta que la marginación voluntaria, y porque no, estratégica, de las actuaciones procesales no son susceptibles de viciar el resultado de la etapa de juzgamiento, en particular porque la accionante, en su condición de procesada, siempre estuvo representada por un profesional del derecho.

Esta situación fue tenida en cuenta por el Juez de tutela de primera instancia, quien destacó que en el informe rendido por la FISCALÍA 328 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ quedó evidenciado que no fue librada orden de captura contra la accionante, porque su apoderado acudió meses antes de la audiencia de formulación de imputación y manifestó la intención de comparecencia de su representada.[footnoteRef:10] [10: Folios 46 y 70, cuaderno 1.] 3.

La Sala descarta la vulneración del derecho a la defensa técnica alegado por la accionante, en tanto no se advierte que en su caso se hayan configurado los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para considerar que hay indicios serios de la vulneración de su núcleo esencial: i) Por una parte, la accionante estuvo representada por un defensor de confianza, quien informó que como parte de la estrategia de defensa, propuso a la accionante que aceptara los cargos, para que pudiera beneficiarse de la rebaja de la pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en tanto le fue rebajada la mitad de la pena, no consideró pertinente interponer el recurso de apelación. El cumplimiento de su mandato también se advierte a partir de la información suministrada por el funcionario encargado de ejercer la acción penal, quien señaló que el apoderado de la accionante medió para que ésta acudiera voluntariamente, sin necesidad de orden de captura. ii) Por otra parte, en caso de existir una desconexión entre defensa técnica y material, la Sala advierte que esa situación sería el resultado de la actitud desinteresada de la accionante, a quien en la audiencia de formulación de imputación de cargos, le asistía el interés de informarse adecuadamente antes de decidir si aceptaba los cargos que le estaban siendo formulados. iii) Adicionalmente, la accionante no expuso las razones concretas en virtud de las cuales considera que la defensa brindada fue deficiente, ni cómo esa omisión fue trascendente y determinante de la decisión judicial. iv) Dada la pluralidad de estrategias defensivas, debe advertirse que, en manera alguna, la vulneración al debido proceso, por falta de la defensa técnica, se configuraría a partir de la valoración posterior de un nuevo abogado, pues en tanto hace parte de la estrategia de defensa, es un aspecto irrelevante en cuanto al núcleo mismo de la defensa técnica.

De esta manera, Constatada la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegada, se concluye que la acción impetrada es improcedente y, por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17